Corte de Santiago confirma fallo que anuló multas aplicadas por la Cenabast a empresa proveedora

07-mayo-2021
En fallo unánime, tribunal de alzada confirmó la sentencia que anuló una serie de multas aplicadas por la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud a la empresa proveedora Nipro Medical Corporation, por los supuestos incumplimientos de contratos de provisión de jeringas desechables para diabéticos.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia que anuló una serie de multas aplicadas por la Central Nacional de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (Cenabast) a la empresa proveedora Nipro Medical Corporation, por los supuestos incumplimientos de contratos de provisión de jeringas desechables para diabéticos.

En fallo unánime (causa rol 6938-2019), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro José Marinello, la fiscal judicial Clara Carrasco y el abogado (i) Patricio Carvajal– confirmó la resolución impugnada, dictada por el 15° Juzgado Civil de Santiago, que acogió parcialmente la reclamación deducida por la empresa sancionada.

“Atendido el mérito de los antecedentes y por compartir las consideraciones dadas por el tribunal a quo, se confirma, en lo apelado, la sentencia de treinta de enero del año dos mil diecinueve, que rola a fojas 236 y siguientes, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-9441-2016”, consigna el fallo.

En primera instancia, la magistrada Carolina Montecinos Fabio estableció que el organismo público realizó una fundamentación incompleta al resolver las sanciones, sin hacerse cargo de los argumentos de descargo de la empresa.

“Que, analizada la prueba en forma legal, han de darse por establecidos los siguientes hechos:
a) La efectividad de que Nipro Medical Corporation se adjudicó un contrato de suministro de jeringas desechables para tratamiento de insulina con ocasión de un llamado de CENABAST.
b) La efectividad de que se impusieron diversas multas a la actora por incumplimientos diversos en la ejecución del mencionado contrato, mayormente respecto de atrasos en las entregas de los insumos.
c) La efectividad de que Nipro dedujo descargos y en ocasiones también interpuso recursos de reposición, todos los cuales fueron rechazados por CENABAST”, detalla el fallo de primera instancia.

La resolución ratificada agrega: “Que en vista de que la actora omitió aparejar al proceso las bases administrativas, descargos, recursos de reposición, facturas y guías de despacho que pudieran acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, conviene contrastar la recapitulación que las resoluciones atacadas hacen de los argumentos vertidos por Nipro en el marco de cada procedimiento sancionatorio con la parte considerativa y resolutiva de los mismos; necesariamente ésta es la única manera en que puede examinarse el proceder de la reclamada en cuanto a la falta de fundamentación que imputa Nipro”.

“El ejercicio descrito –prosigue arroja– que las resoluciones exentas Nos.1.086/2014, 1.087/2014, 1.154/2014, 1.234/2014 y 1.238/2014, todas las cuales rechazan recursos de reposición, incurren en la incongruencia de consignar un argumento de la adjudicataria respecto del cual no se pronuncian. En efecto, estas cinco decisiones administrativas dan cuenta de que una de las alegaciones formuladas por Nipro en el respectivo acto impugnatorio es: ‘La resolución exenta no se hace cargo de la prueba que debe producir la central, señalando que queda cubierto con la presunción de legalidad, ello no implica una presunción de veracidad. En caso alguno implica una alteración a las normas referidas, por ejemplo a la carga de la prueba, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo. Los descargos se refieren que no se probó suficientemente que se hubiere incurrido en la falta señalada por el oficio (…), de la central y en el procedimiento no consta ningún antecedente que demuestre la afirmación referida a la no entrega de los productos. Tampoco la resolución (…) señala alguna forma de poder solventar un error de esa magnitud, apareciendo desprovista de fundamentos, contrariando el mandato específico del artículo 11 inciso segundo, 16 y 41 de la Ley 19.880, que exige la fundamentación de las resoluciones administrativas, vulnerando con ello además lo dispuesto en la Constitución artículos 6, 7 y 19 numerales tercero y veinticuatro”.

“La omisión acusada supone que estos actos terminales, al no ponderar una de las alegaciones planteadas por el adjudicatario, transgreden lo preceptuado por el artículo 41 inciso primero de la Ley N° 19.880, en cuanto ‘[l] a resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados’. Tal escenario desemboca finalmente en que la motivación del acto se encuentre incompleta y ello necesariamente implica arbitrariedad, y es que el silencio respecto de la argumentación del proveedor permite concluir que, al menos a ese respecto, la decisión administrativa se funda en la sola voluntariedad de quien la adopta”, razona.

“Que, en definitiva, los razonamientos que anteceden conducen a que solo la resolución exenta N° 2.186/2014 permanezca incólume”, declarándose “la nulidad de las resoluciones exentas Nos. 1.164/2013, 1.165/2013, 1.166/2013, 1.168/2013, 1.169/2013, 1.171/2013, 1.196/2013, 1.197/2013, 1.198/2013, 1.300/2013, 1.808/2013, 1.809/2013, 1.810/2013, 1.811/2013, 1.812/2013, 1.086/2014, 1.087/2014, 1.154/2014, 1.234/2014, 1.238/2014, 3.416/2014, 3.417/2014 y 1.455/2015”, ordena.

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