Juzgado laboral acoge demanda por despido discriminatorio de dependiente de distribuidora de confites

05-mayo-2021
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio de dependiente de la distribuidora de confites Padruno Becker y Cía. Ltda.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio de dependiente de la distribuidora de confites Padruno Becker y Cía. Ltda.

En la sentencia (causa rol 62-2020), la magistrada Andrea Iligaray Llanos estableció que el demandante fue víctima, ante la pasividad de su empleador, de constantes actos discriminatorios y de hostigamiento por parte de un compañero de trabajo, debido a su orientación sexual.

“Que según los hechos establecidos en la consideración octava se puede desprender que el demandante fue sujeto de constantes hostigamientos por parte del Sr. Mario Baeza trabajador de la empresa y que laboraba en el mismo local en que prestaba servicios el actor, y que de manera permanente, constante y habitual, a diario, fijó entre todos los demás que prestaban servicios en el mismo lugar, al actor como blanco de bromas aludiendo particularmente a su orientación sexual, exponiéndolo frente a los demás trabajadores y público en general, y así lo declara el testigo y que también trabajó en el mismo periodo en el local don Misael Leyton Torres, que presencia estas acciones por parte del Sr. Baeza, considerando que era además un local pequeño tal como fue descrito el negocio, indicando que entre los actos vistos por él, eran apagar las luces de una habitación y hacer ruidos como gimiendo, incomodándolo frente a clientes, señalándole en caso de haber un varón como cliente, que no se fuera a enamorar. Que reafirma la actitud sostenida por el Sr. Baeza respecto del actor, el hecho de haber concurrido su madre doña Isabel Órdenes Cifuentes al local, quien no conocía la orientación de su hijo, que este mismo señor le pregunta que aludiendo a la homosexualidad de su hijo y ¿qué hacía ella? Cabe señalar que el señor Baeza hasta el último día, esto es, el de su desvinculación al requerirse explicación por parte del demandante acerca de los motivos de la misma, discutieron y termina gritándole que era ‘maricón y alegaba como niñita’, en abierta alusión a su sexualidad”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que la contraparte en juicio sostuvo el hecho que no alegó o reclamó el actor acerca de la situación, lo que el actor no niega para no perder su fuente de empleo, sin embargo, el mismo representante legal de la empresa don Jaime Becker Padruno, claramente indica que no existe un procedimiento de acoso laboral, y, que debería haberlo hecho ante el jefe de local o a él directamente. Lo que deja en claro que los trabajadores no tienen cómo acudir al empleador a fin de investigar y luego remediar este tipo de situaciones”.

El tribunal recuerda: “Que acoso laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo es ‘toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo’”.

“Al respecto –ahonda– debe tomarse en consideración lo indicado por la Organización Internacional del Trabajo ha definido el acoso laboral como ‘cualquier incidente en el cual una persona es abusada o maltratada en circunstancias relacionadas con su trabajo.
Estas situaciones pueden ser originadas por jefes, compañeros de trabajo y en cualquier nivel de organización’, y que en el caso concreto proviene de un trabajador con 20 años de permanencia en la empresa, don Mario Baeza, el que es sindicado como responsable”.

Asimismo, el fallo considera: “(…) además lo dispuesto en el 153 del Código del Trabajo, que establece la obligación del empleador de garantizar ‘un ambiente laboral digno y de mutuo respeto’, y el artículo 184 del mismo cuerpo legal, establece que ‘el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores’, lo que implica que el empleador se constituye en una especie de ‘garante’ del cumplimiento de las referidas obligaciones (…). Que el empleador incumple dicha normativa, evidenciando además no estar dentro de sus preocupaciones el mantener procedimientos adecuados que garanticen que cualquier trabajador pueda denunciar hechos de la naturaleza de autos, a fin de dar una solución a los mismos”.

La resolución también consigna que los actos constitutivos del acoso laboral denunciado, “(…) fueron reiterados en el tiempo, pues el testigo Misael Leyton Torres señala que las acciones de Baeza sobre el actor eran a diario, y no se trató de un hecho puntual; y, que al ser un local pequeño tal como se ha descrito, la Jefa del Local doña Ana María Riveros Castillo, en su calidad de Jefa de Local, manejando la caja, no podía menos que conocer estos hechos, sin embargo, no hace nada que vaya en favor del bienestar de quien tiene a su cargo, calla ese tipo de conductas evidentemente abusivas, lo no hacen más que amparar dichas inconductas por parte del Sr. Baeza, colaborando a que estas se sigan perpetrando, lo que genera consecuencialmente responsabilidad al empleador por incumplir lo dispuesto en el art. 184 del CT, y 153 del CT, considerando que el propio representante legal refirió que tiene 5 a 6 locales, es decir, lo más probable es que exceda en cantidad de trabajadores que la ley exige que debe contar con un Reglamento Interno”.

“Que dicho lo anterior, a juicio de esta sentenciadora la conducta constatada en autos constitutivas de acoso laboral sobre el actor, y que vulneran gravemente la garantía de no discriminación, cuya pretensión por parte del denunciante es que se restablezca la vigencia del mismo, es grave, toda vez que si bien se basa en actos discriminatorios a causa de la orientación sexual del trabajador, según se expuso y pidió en la demanda, afectan también su derecho a la intimidad o privacidad, protegido constitucionalmente en el art. 19 N°4 de la CPR, considerando según la doctrina constitucional que está relacionado directamente con la ‘intimidad, ámbito donde las personas conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparte alegrías y tristeza, gozan de esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros.’ (Evans de la Cuadra, Derechos Constitucionales, 2004, p. 212), concluye.

Por tanto, se resuelve: 
“I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad opuesta.
II.- Que SE ACOGE la denuncia de tutela de derechos fundamentales, hecha por don Abraham Matías Rojas Órdenes en contra de Padruno Becker y Cía. Ltda., ambos debidamente individualizados, declarando que esta última incurrió en actos vulneratorios con ocasión del despido respecto del denunciante, particularmente la garantía de no discriminación que le asiste al demandante.
III.- Que a consecuencia de lo anterior, se condena al demandado Padruno Becker y Cía. Ltda., al pago de once remuneraciones en favor del actor, lo que equivale a la suma de $5.335.000, conforme lo dispuesto en el art. 489 del CT.
IV.- Que la suma a la que fue condenado a pagar el demandado, deberá serlo con reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del CT, según corresponda”.

Noticia con fallo