Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia por despido de psicopedagoga de colegios municipales

03-mayo-2021
"Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al estimar que no existe normativa aplicable a la situación del personal no docente que se desempeñe en un establecimiento educacional municipal, que faculte a su empleador a cesar sus funciones y declarar la vacancia del cargo en razón de haber ejercido su derecho a reposo justificado".

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia presentado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado de psicopedagoga que prestó servicios en establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Quemchi.

En fallo unánime (causa rol 4.967-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Hernán González, Mario Gómez y los abogados (i) María Cristina Gajardo y Gonzalo Ruz– descartó infracción en la sentencia que acogió la demanda.

“Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta, en particular, de lo resuelto en el ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide con la decisión que estimó improcedente poner término al contrato de trabajo de la actora por la causal a que alude el artículo 15 de la Ley N°18.020”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que ha sido expresado en sentencias previas, como son precisamente las citadas por el fallo impugnado, en las que, como se dijo, se declaró que la remisión que el artículo 4° de la Ley N°19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica, efectúa a las normas de la Ley N°18.883, es sólo respecto de permisos y licencias médicas, como expresamente indica, sin extenderse a la terminación del contrato, materia sujeta únicamente al estatuto propio de esta categoría de trabajadores, que es el Código del Trabajo”.

“Además –prosigue–, la recurrente sustenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°18.020, que establece subsidio familiar para personas de escasos recursos y modifica normas que indica, preceptiva de carácter misceláneo, que, a propósito del primer asunto que le sirvió de fundamento, regula y modifica otras materias diversas, entre ellas, el artículo en que se asila la parte, que señala: ‘Los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley 2.200, de 1978, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización'”.

Para el máximo tribunal: “Como se observa, la norma alude tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo previos a los actualmente en vigencia, el segundo de los cuales establece la renuncia no voluntaria al cargo, entre otros casos, cuando sea consecuencia de haber sido declarada irrecuperable la salud del funcionario; sin embargo, ninguna de las disposiciones que reemplazaron y, en consecuencia, derogaron a dichos cuerpos legales se pronunció expresamente sobre la procedencia de esta causal de desvinculación a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, y por el contrario, al ser la regulación en examen previa a la Ley N°19.464, que refiriéndose específicamente a la situación del personal no docente de los establecimientos educacionales municipales y subvencionados, en materia de licencias médicas y permisos remite a la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, sin hacer ninguna mención al actual Estatuto Administrativo y a su artículo 144, equivalente al artículo 233 mencionado en el artículo 15 de la Ley N°18.020, debe entenderse que operó la derogación tácita de este último precepto, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Código Civil”.

“Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Puerto Montt al estimar que no existe normativa aplicable a la situación del personal no docente que se desempeñe en un establecimiento educacional municipal, que faculte a su empleador a cesar sus funciones y declarar la vacancia del cargo en razón de haber ejercido su derecho a reposo justificado en la licencia extendida por un profesional de la salud, dado que el término de su contrato se rige exclusivamente por las disposiciones contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo, por lo que corresponde desestimar el recurso en examen”, concluye.