Corte Suprema rechaza demanda de precario por ocupación de inmueble en Ovalle

30-abril-2021
Cuarta Sala acogió recurso de casación en el fondo y rechazó la demanda de precario por ocupación de terreno ubicado en la comuna de Ovalle, tras constatar que existió un contrato de arriendo entre el ocupante y el padre (fallecido) del reclamante.

La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y rechazó la demanda de precario por ocupación de terreno ubicado en la comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, tras constatar que existió un contrato de arriendo entre el ocupante y el padre (fallecido) del reclamante.

En fallo unánime (causa rol 16.237-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, Mario Gómez y el abogado (i) Diego Munita– anuló la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que ordenó la restitución del inmueble y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda.

“Que, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, el precario se configura en la medida que concurran los siguientes presupuestos: que el demandante sea dueño del bien cuya restitución procura, que el demandado lo ocupe y, finalmente, que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, sostiene el fallo de casación.

La resolución agrega que: “El concepto de ignorancia, debe ser comprendido como el desconocimiento o falta de noticia de un hecho determinado, es decir, que el inmueble pretendido es ocupado por una persona, en tanto que la mera tolerancia, se refiere a una ocupación condescendida, en la que el dueño asume una actitud permisiva consistente en su beneplácito o anuencia –o de mera indiferencia– con la tenencia ajena de la cosa que trata recuperar, incumbiéndole al demandado demostrar que la ocupación está justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia”.

“Que –prosigue–, en el mismo orden de cosas, la figura jurídica del precario obedece estrictamente a una cuestión de hecho y que la consecuencia jurídica que la ley prevé para ello, se enerva en caso que el tenedor acredite que dispone a su favor de alguna justificación para ocupar la cosa objeto del litigio, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno, de lo que es posible sostener, que el título al que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del código mencionado, corresponde a uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, por lo que es suficiente rendir un antecedente que permita desvirtuar que la ocupación de la cosa se sustenta en una situación exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla. En tal sentido, debe resaltarse que la ausencia de título como presupuesto de procedencia de la acción de precario se relaciona íntimamente con la idea de mera tolerancia que establece el citado artículo, que dice relación directa con el origen y justificación de una determinada tenencia de cosa ajena, que eventualmente puede ser considerada como precaria cuando se ejerce sin previo contrato, expresión a la que debe dársele un sentido más amplio que aquel que se contiene en su artículo 1438, comprensiva de la voz ‘título’, esto es, de un antecedente jurídico al que la ley reconoce la virtud de justificar la ocupación”.

Para el máximo tribunal: “(…) atendido los hechos que se tuvieron por establecidos con el carácter de inamovibles por la judicatura del fondo, se advierte que la tenencia u ocupación de la propiedad por la demandada no deriva de la actitud indulgente del dueño, sino que de una ocupación material originada en el arriendo celebrado con el padre del actor, respecto del cual no consta que se le haya puesto término y que, en todo caso, demuestra que no se trata de una ocupación meramente sufrida por el actor, por lo que la acción deducida no se ajusta a la situación fáctica acreditada”.

“Que, de esta manera, se debe concluir que la decisión impugnada vulneró lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, al estimarse que la ocupación de la demandada lo es por mera tolerancia del demandante, error que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, de no haberse incurrido en él, se habría rechazado la demanda, por lo que corresponde acoger el recurso”, razona.

En la sentencia de reemplazo, la Cuarta Sala consigna que: “(…) con la prueba rendida, se acreditó que la demandada celebró un contrato de arrendamiento con el padre del actor respecto del inmueble que ocupa y que es objeto de la demanda, conocido comúnmente como Posesión La Higuera de la Estancia de Las Cardas y Agua Buena, comuna de Ovalle, de propiedad del demandante”.

“Que, conforme se reflexionó en el fallo de casación, los actos reseñados y las calidades que concurren en la demandada excluyen el supuesto de mera tolerancia que exige el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, lo que resulta suficiente para concluir que no se está en presencia de un precario”, añade.

“Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto acoge la demanda de precario y, en su lugar, se declara que se la rechaza”, concluye.