Juzgado Civil rechaza demanda contra médico y clínica por supuesta negligencia en intervención quirúrgica

30-abril-2021
El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de médico cirujano y de la clínica privada Avansalud SA, por la supuesta negligencia en la prostatectomía radical (procedimiento quirúrgico de extracción de la glándula prostática) a que fue sometido el demandante, en enero de 2017.

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda deducida en contra de médico cirujano y de la clínica privada Avansalud SA, por la supuesta negligencia en la prostatectomía radical (procedimiento quirúrgico de extracción de la glándula prostática) a que fue sometido el demandante, en enero de 2017.

En la sentencia (causa rol 11.766-20218), la magistrada María Cecilia Morales Lacoste estableció que, en la especie, no se probó el actuar negligente atribuido al urólogo y la consecuente responsabilidad extracontractual de la clínica.

“Que, en el caso de marras, es posible concluir que el médico demandado don Pedro Morales Dinamarca, no obstante el cúmulo de antecedentes que tenía, efectuó un diagnóstico correcto y completo respecto a la situación que aquejaba en ese momento al paciente y que motivó la intervención quirúrgica de prostatectomía radical, a fin de erradicar el cáncer prostático, permitiéndole en consecuencia seguir adelante con su vida, teniendo en consideración sus antecedentes mórbidos previos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, el diagnóstico evacuado por el médico tratante y posterior intervención quirúrgica, la cual se realizó con los exámenes pre operatorios necesarios y acordes a los antecedentes médicos previos del paciente, se apegan a la praxis médica”.

“Que –prosigue–, por su parte, la única prueba tendiente a acreditar los hechos que alega el demandante, consta en el informe pericial, valorado conforme las reglas de la sana crítica, en lo que dice relación a que la anuria sufrida por el paciente en el post operatorio, que corresponde a la ausencia de orina en la vejiga, se debió a la falta de apoyo que permitieran establecer obstrucción de la vía urinaria, diagnosticándole Insuficiencia Renal Aguda, con Insuficiencia Renal Crónica, la que nunca habría existido, programándose en consecuencia sesiones de tratamiento con diálisis improcedentes”.

Sin embargo, para el tribunal, dicho informe “(…) no tiene la fuerza probatoria suficiente para poder desacreditar o desvirtuar la demás prueba allegada al expediente electrónico por parte de los demandados, en lo que dice relación a la ficha médica, conjuntamente con el relato de los testigos que se encuentran contestes en los hechos fundamentales que se alega, además de tener presente que en el informe evacuado, no se señala las fuentes consultadas por el informante, para arribar a sus conclusiones, más allá del mérito de lo que obra en autos”.

“Que, así las cosas, no puede sino rechazarse la pretensión indemnizatoria del actor, pues, no se logró acreditar uno de los presupuestos de la responsabilidad contractual que se invoca, esto es, el incumplimiento culpable de los demandados, resultando inoficioso el análisis del resto de los requisitos de la responsabilidad civil contractual, respecto de ambos demandados”, razona la magistrada.

“Que no obstante, igualmente resulta necesario precisar que el actor, no rindió prueba suficiente destinada a acreditar la efectividad de habérsele efectuado procedimientos y atenciones médicas con posterioridad a haber sido dado de alta el 10 de Febrero de 2017, o las efectuadas en la Clínica Dávila o por otros facultativos diversos, tal como las que narra en su libelo, y que según expone, expresaron su entera disconformidad a las eventuales acciones u omisiones médicas de las demandadas. Del mismo modo y sin perjuicio de demandar como daño emergente sumas de dinero por los costos asumidos por él en otros centros médicos, tampoco acompañó instrumentos o rindió prueba alguna destinada a acreditar dichos montos”, consigna la resolución.

“Que, atendido lo expuesto en los considerando anteriores, no resulta necesario referirse – además de lo ya expresado- a la demanda de responsabilidad extracontractual incoada en forma subsidiaria al primer otrosí de folio 1, ya que el vínculo contractual entre las partes quedó determinado sin ser un hecho controvertido”, concluye.

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