Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y mantiene condenas por tráfico de drogas y tenencia ilegal de armas en Angol

22-abril-2021
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal descartó vulneración a la indemnidad de la prueba al cometerse un error involuntario en la numeración que identifica evidencia incautada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a los recurrentes a penas efectivas por tráfico de estupefacientes, tenencia ilegal de armas de fuego y municiones. Ilícitos perpetrados en la comuna de Angol, el 20 de enero de 2020.

En fallo unánime (causa rol 4.418-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó vulneración a la indemnidad de la prueba al cometerse un error involuntario en la numeración que identifica evidencia incautada.

“Que, la sola circunstancia que en la pericia practicada a una de las tres muestras tomadas de las sustancias estupefacientes decomisadas contenga un error en la numeración que la identifica, no constituye un vicio procesal que genere por sí solo la falta de validez de dicha evidencia, ni de las pruebas que puedan derivar de la misma, pues tal infracción no acarrea necesariamente el quebrantamiento de la cadena de custodia, entendida ésta como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con el delito, desde su localización hasta su valoración por los encargados de administrar justicia y que tiene como fin no viciar el manejo que de ellos se haga y así evitar alteraciones, sustituciones, contaminaciones o destrucciones”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, la sola circunstancia que el peritaje contenga un error en el número de una de las muestras de la droga incautada, no genera como consecuencia necesaria una falta de certeza sobre la calidad de dicha evidencia ni sobre las conclusiones arribadas a su respecto, por cuanto dicha irregularidad no revela indefectiblemente alguna alteración, sustitución o contaminación de la misma”.

Para la Corte Suprema: “(…) conviene tener presente que la cadena de custodia, considerada en los sistemas penales de corte acusatorio, como una de las garantías particulares que integran la noción del debido proceso, tiene como finalidad asegurar al juzgador que la evidencia física que se le presenta en el juicio, sea la misma que se recolectó en el sitio del suceso, es decir, que no ha sido alterada, cambiada o destruida, para con ello darle un sentido de veracidad, no sólo a la prueba, sino a la forma en que se recolectó y procesó la misma. De igual modo, si bien nuestro Código Procesal Penal no regula de manera sistemática la forma y procedimiento de la cadena de custodia del material probatorio, esta se desprende de los artículos 181 y 188 del citado cuerpo legal, que imponen al Ministerio Público la obligación de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo, como la de conservar las especies recogidas durante la investigación, de modo de evitar que se alteren de cualquier forma y garantizar su debida preservación e integridad”.

“De este modo –prosigue–, si bien la cadena de custodia de los indicios materiales encuentra su fundamento en el debido proceso, para que se genere alguna duda sobre la certeza y seguridad de este procedimiento de control, no basta el mero error contenido en el informe pericial respecto a la enumeración de una de las tres muestras extraídas de la droga incautada, sino que se requiere generar algún cuestionamiento directo que afecte la identidad e integridad de la evidencia”.

“Que, de acuerdo a lo anterior, si bien en este caso se ha constatado una irregularidad en la referencia de numeración de una de las muestras de las sustancias incautadas en el informe pericial, ésta no genera como consecuencia la exclusión de esa evidencia o la ausencia de su valor probatorio, pues aquella no produce forzosamente la falta de certeza sobre cualquier conclusión que pudiera derivarse de la misma”, asevera el fallo.

“Por lo demás y tal como lo señalan los autores Horvitz y López, ‘la problemática antes tratada ha de ser distinguida de aquella referida al control sobre la licitud de la prueba, esto es, sobre la falta de observancia de los derechos constitucionales del afectado en la obtención de la evidencia’ (Horvitz L. y López M., Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, página 184). En efecto, en este caso no existe cuestionamiento en torno al hecho que la sustancia estupefaciente fue incautada de manera lícita por parte de la policía, en particular en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Brigada Antinarcóticos y Crimen Organizado de la Policía de Investigaciones el día 20 de enero de 2020, de modo tal que bajo ningún pretexto era ni es aplicable la norma del artículo 276 inciso tercero del Código del ramo, pues ésta disposición legal sólo permite excluir en la audiencia de preparación del juicio oral las pruebas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales, situación que, como se dijo, no ocurrió en este proceso”, concluye.