Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma fallo que ordenó devolución de “mes de garantía”

22-abril-2021
En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de devolución del denominado “mes de garantía”, tras la terminación de común acuerdo del contrato suscrito entre las partes y la restitución del inmueble.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda de devolución del denominado “mes de garantía”, tras la terminación de común acuerdo del contrato suscrito entre las partes y la restitución del inmueble.

En fallo unánime (causa rol 6.864-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y María Angélica Repetto– estableció que no incurre en error en derecho la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que concluyó que no se aportaron pruebas de los deterioros denunciados, al momento de la devolución del inmueble.

“Que, en lo relativo al segundo capítulo del libelo impugnatorio, el recurrente le atribuye a la sentencia recurrida la alteración del onus probandi, consagrado en el artículo 1698 del Código Civil, lo que, según argumenta, se materializa en el fundamento sexto, al sostener que por el hecho de tener por acreditada la entrega del inmueble, nace, de manera indefectible, la obligación de devolver la garantía ‘ante la ausencia de prueba de deterioros en la propiedad que entraben su entrega’, en circunstancias, según postula, que le correspondía al actor acreditar el buen estado de conservación de la propiedad”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, al respecto, se debe señalar que, conforme lo sostiene la doctrina, el artículo 1698 del código mencionado recoge una larga tradición jurídica, por la cual se le asigna la carga procesal de la acreditación, en este caso, de una obligación o de su extinción, a quien la alega o lo afirma, por lo tanto, se exime de ella quien la niega absolutamente; lo que explica mejor Pothier, cuando afirma: ‘El que se pretende acreedor de alguno está obligado a probar el hecho o la convención que produjo su crédito, cuando es negado; al contrario, cuando la obligación está probada, el deudor que pretende haberla cumplido está obligado a probar el pago’ (traducción del Profesor Patricio-Ignacio Carvajal, en su artículo ‘Onus Probandi: la formación del artículo 1698 del Código Civil de Chile’, en la revista Fundamina (Pretoria), vol 20, 2014)”.

Para la Corte Suprema: “(…) a partir de tal formulación, tanto la academia como la jurisprudencia han desarrollado una completa fórmula para determinar los hechos que deben y pueden ser acreditados, y a quien le corresponde dicho onus. En tal contexto, se afirma que sólo los hechos de carácter positivos son susceptibles de prueba, no así, en general, los hechos de carácter negativos, por cuanto se torna imposible, aseverándose que ello, si no provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo menos coloca a quien lo alega en la posición de demostrar el hecho positivo contrario”.

“En la especie, el recurrente asevera que se invirtió impropiamente el onus probandi en su perjuicio, por cuanto sostiene que le correspondía al demandante acreditar el buen estado de conservación del inmueble, dada su rebeldía”, añade.

“(…) al respecto–prosigue–, es necesario señalar que la rebeldía de la demandada a la contestación de la demanda y su incomparecencia en la audiencia de rigor, provoca, como efecto procesal, la denominada contestatio ficta del libelo pretensor, lo que significa entender que controvierte las aseveraciones de hecho y de derecho del actor, quien sostuvo la procedencia de la restitución solicitada, fundada en la terminación del contrato, la restitución del bien arrendado en buen estado de conservación, y el transcurso del plazo para la devolución de la garantía.
Por otro lado, el contrato suscrito por las partes, en su cláusula undécima, indica que se dejará constancia del estado de conservación de la propiedad, mediante acta de recepción e inventario que se levantará al momento de la entrega del inmueble al arrendatario, estableciendo la obligación de éste de restituirlo de la misma manera, salvo el desgaste producido por su legítimo y natural uso”.

“En tal entendido, sobre la base del efecto que provoca la rebeldía del demandado, se debe entender que controvierte la aseveración de haberse restituido la propiedad en buen estado, y en estricto rigor, le cabe acreditar lo contrario, por cuanto, probar la existencia de deterioros que debe solventar el arrendatario podría eximirlo de restituir la garantía de buen uso”, razona la Cuarta Sala.

“Por lo demás, así se entendió durante la tramitación del proceso, desde que se recibió la causa a prueba fijando como puntos controvertidos, pertinentes y sustanciales sobre los cuales debe recaer, entre otros ‘si la parte demandada extinguió mediante pagó u otra forma la obligación que tendría para con el actor’, cuestión que evidentemente era de carga de dicho sujeto procesal”, afirma.

“Que –ahonda–, en efecto, la introducción de la hipótesis de la existencia de deterioros fue obra de la parte demandada en su escrito de 27 de octubre de 2018 ya mencionado, en el cual, además de señalar la fecha de restitución del inmueble, manifestó la existencia de detrimentos de cargo de aquella, por lo mismo le correspondía acreditarlos, máxime, si, conforme lo pactado por las partes, fluye que dicha conclusión debe ser extraída del contraste entre el acta de recepción e inventario a que alude la cláusula undécima del convenio, que se levante a la época de la restitución, las cuales no fueron incorporadas válidamente al proceso, y que, evidentemente, era cargo de la parte arrendadora implementarlas”.

“Que, siguiendo la misma línea argumental, se debe señalar que, asimismo, no se estableció que la parte demandada, fuera de la presentación de 27 de octubre de 2018, haya reclamado de los perjuicios que ahora invoca como defensa, y que teniendo la oportunidad procesal de hacerlo, tampoco acreditó su concurrencia, correspondiéndole el onus de tal labor, de modo que tampoco se incurre en la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, por lo tanto, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado en todas sus partes”, concluye.