La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda contra la empresa Administradora de Supermercados Híper Limitada, por clienta que sufrió una caída en supermercado de Rancagua.
En fallo unánime (causa rol 27.704-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Jorge Zepeda y los abogados (i) Diego Munita y Rafael Gómez– descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado que estableció la falta de relación causal entre la caída y la reparación de los perjuicios que reclama la demandante.
“Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil requiere desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos– el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo”.
“Tales preceptos, como se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere”, añade.
“Que, en relación a la recién enunciada materia, la recurrente da por transgredidas las normas contenidas en los artículos 1698 del Código Civil, 346, 352, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil”, afirma el fallo.
“Empero –prosigue–, la sola alusión al artículo 346 del mencionado texto procesal no resulta idónea para justificar una incorrecta ponderación de los documentos aportados al proceso, habida consideración a que la eficacia de la denuncia dependía de su vinculación con las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que, no obstante, en el caso en análisis, no se denunciaron como vulneradas”.
“En cuanto al artículo 352, la hipótesis que regula el precepto no es aplicable al caso de autos”, advierte.
“A su turno, el artículo 426 no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba pues esa disposición –junto a los artículos 47 y 1712 del Código Civil– faculta al tribunal para elaborar y apreciar discrecionalmente la prueba de presunciones judiciales, determinando los requisitos que deben reunir y calificando la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio”, sostiene la resolución del máximo tribunal.
Lo anterior, para la Corte Suprema: “Son normas que sistematizan una atribución exclusiva de los sentenciadores que se traduce en un juicio de valor sobre los elementos de convicción que no es susceptible de atacarse por la vía de la casación en el fondo, en tanto se trata del ejercicio de facultades que corresponden a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso que se viene analizando, siendo del caso advertir, a mayor abundamiento, que aun si el reproche del recurrente apuntara a una falta de fundamentación suficiente sobre el modo en que se ha establecido el presupuesto fáctico de la causa, tal defecto también debió ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad formal y no por intermedio del libelo que se interpuso”.
Para la Primera Sala: “Lo propio acontece con el artículo 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, ya que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras constituye una facultad privativa de los juzgadores que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permiten anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se construye sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios que menciona”.
Respecto al artículo 1698 del Código Civil –precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de que pueden valerse las partes– también debe desestimarse el recurso ya que el mandato legal se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, en la medida que recae en la actora la necesidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que atribuye a su contendora y, entre ellos, la necesaria relación de causalidad existente entre el hecho ilícito y el daño, cuestión que evidentemente incluye la prueba de que los daños cuyo resarcimiento reclama son una consecuencia directa y necesaria de la omisión culpable que viene declarada en el fallo”, concluye.
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