Corte Suprema anula Consejo de Guerra de Valparaíso que condenó a las recurrentes por infracción a ley de armas, en 1975

19-abril-2021
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal absolvió a las recurrentes tras establecer su completa inocencia y que la sentencia condenatoria en su contra fue adoptada solo sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura.

La Corte Suprema acogió recurso de revisión y anuló la sentencia dictada por Consejo de Guerra de Valparaíso que procesó y condenó a las recurrentes, en mayo de 1975, por infringir, supuestamente, la ley de control de armas.

En fallo unánime (causa rol 79.496-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera, Jorge Zepeda, Juan Pedro Shertzer y la abogada (i) María Cristina Gajardo- absolvió a las recurrentes tras establecer su completa inocencia y que la sentencia condenatoria en su contra fue adoptada solo sobre la base de confesiones obtenidas bajo tortura.

“Que el contenido y resolución del fallo de la CIDH, invocado por las recurrentes, resulta ineludible en esta causa, pues dado el mandato contenido en dicho pronunciamiento conlleva que la interpretación y aplicación de las disposiciones procesales que reglan la acción de revisión que ha sido planteada, contempladas en el Código de Justicia Militar y en el Código de Procedimiento Penal, deberán efectuarse procurando ajustarse a lo razonado y decidido por dicho tribunal internacional, para de esa manera resguardar el derecho a la protección judicial que se estimó vulnerado por la ausencia de recursos para revisar las sentencias de condena dictadas en los Consejos de Guerra y, en definitiva, hacer posible el mecanismo efectivo y rápido para revisar y poder anular las sentencias a que alude dicho fallo”, plantea el máximo tribunal.

La resolución agrega que: “No debe olvidarse que, como es propio del derecho internacional, los Estados deben cumplir con sus compromisos de buena fe, es decir, con la voluntad de hacerlos efectivos –este principio de derecho internacional emana de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, artículo 26– y que, además, el incumplimiento del fallo trae consigo la responsabilidad internacional del Estado de Chile, conforme a los artículos 65 y 68, N°1 de la Convención, por lo que todos sus órganos –incluyendo esta Corte– deben tener en consideración dichas obligaciones, para dar cumplimiento a la responsabilidad del Estado. Así, en la interpretación y aplicación de las normas que tratan la acción de revisión, en especial la causal de invalidación invocada, no debe preterirse que lo que está en juego no es sólo la resolución de un caso concreto, sino que la responsabilidad internacional del Estado de Chile en caso de optar por una lectura restrictiva de los derechos humanos y, en particular, del derecho a un mecanismo efectivo y rápido para revisar y hasta anular las sentencias dictadas como corolario de un proceso injusto cometido por los Consejos de Guerra convocados”.

“Que en todo caso –continúa–, y como lo ha sostenido esta Corte en los pronunciamientos Roles N° 27.543-2016, de 03 de Octubre de 2016, y N° 6.764-2019, de 13 de agosto de 2019, aun en el evento de no haberse dictado el pronunciamiento referido por la CIDH en el caso ‘Omar Humberto Maldonado Vargas y Otros versus Chile’, este Tribunal igualmente debe procurar adoptar una interpretación de las normas procesales nacionales que conduzca al resultado indicado en ese pronunciamiento, dado que lo resuelto por la CIDH no busca sino hacer realidad el derecho a un recurso efectivo y rápido que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos que fue suscrita y ratificada por Chile y que, por tanto, constituye derecho vigente de nuestro ordenamiento de rango constitucional conforme al artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental”.

Para la Corte Suprema: “En ese orden de ideas, los tribunales tienen la obligación de efectuar una interpretación de las normas nacionales que afecten derechos humanos que sea armónica con las obligaciones internacionales del Estado en este campo, aun cuando dichas normas internas en sí mismas no se ajusten a la Convención. (Cecilia Medina Q. y Claudio Nash Rojas, Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Introducción a sus mecanismos de protección, p.9)”.

“En tal sentido la CIDH ha declarado que ‘cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un 'control de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana’ (Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 339; Caso Boyce y otros vs. Barbados, párr. 78; Caso Almonacid Arellano, párr. 12423)”, cita el fallo.

En el caso concreto, la Sala Penal considera: “Que la causal N°4 del artículo 657, del Código de Procedimiento Penal, invocada por las recurrentes distingue varias situaciones desde un punto de vista temporal, pero bajo el supuesto de que hayan acaecidos con posterioridad a la sentencia condenatoria materia de la pretensión de revisión. Es exigencia legal de esta causal el que estas situaciones anulatorias deben reunir como requisito esencial el desconocimiento absoluto de su acaecimiento durante el curso del proceso impugnado, puesto que ocurrirán, se descubrirán o aparecerán inevitablemente luego de ejecutoriado el fallo de condena. Como segunda exigencia de la norma aludida, está que de la gravedad y fuerza de estos sucesos posteriores se derive inequívocamente la inocencia del condenado”.
“Que, por otra parte, la causal del ordinal 4° del artículo 657, del Código de Procedimiento Penal, requiere para ser acogida, que el hecho o documento invocado sea de tal naturaleza que baste para establecer la inocencia del condenado”, añade.

“En el caso de autos, como se observa al leer la sentencia dictada en la causal Rol N° A-51, la participación de las encartadas se construye sobre la base de las confesiones de éstas, de las cuales debe prescindirse como ya se ha dicho, así como de los dichos incriminatorios provenientes de otros acusados.
De ese modo, prescindiendo de esas confesiones y declaraciones no quedan elementos probatorios que permitieran al Consejo de Guerra alcanzar la convicción condenatoria en la sentencia objeto de revisión y, por consiguiente, las circunstancias que se han descubierto, con posterioridad, son de tal naturaleza que permiten establecer claramente la inocencia de los allí condenados”, razona la sala.

“En tales condiciones, atendida la finalidad de justicia que justifica el recurso de revisión, se hará lugar a la acción y se declarará que todo lo obrado el proceso impugnado, en relación a los recurrentes de autos, es nulo”, concluye.
Ver fallo (PDF)