Corte Suprema confirma fallo que condenó a autores de homicidio y porte ilegal de armas de fuego en Maule

16-abril-2021
En fallo unánime, Segunda Sala descartó infracción al debido proceso y en la valoración de la prueba, al desarrollar el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca la audiencia de juicio oral por vía remota.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Jonathan Andrés Lara Carrillo a las penas de 16 y 4 años de presidio efectivo; y a su hijastro, el menor de edad .E.V.F. a 8 años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social y 541 días de libertad asistida simple con plan de intervención individual, en calidad de autores de los delitos consumados de homicidio calificado y porte ilegal de armas de fuego. Ilícitos perpetrados el 5 de junio del año pasado, en la comuna de Maule.

En fallo unánime (causa rol 14.491-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Leonor Etcheberry– descartó infracción al debido proceso y en la valoración de la prueba, al desarrollar el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca la audiencia de juicio oral por vía remota.

“Que los fundamentos y circunstancias de la causal principal esgrimida se construyen sobre la base de sostener hechos distintos a los establecidos en la sentencia, y resulta atingente y en relación al cuestionamiento sobre la imposibilidad de exhibir al perito Daniel Cáceres Aravena el proyectil balístico, la sentencia da cuenta en su considerando Octavo, que esta evidencia le fue presentada.
Por otro lado, se cumplió con el deber de registro de audio; así lo consigna y lo reconoce la propia defensa; y en el motivo Cuarto del fallo que se impugna y en relación a las interferencias en la declaración de un perito porque su cámara se apagaba, dicha sola circunstancia no es suficiente para configurar el motivo de nulidad que se esgrime, al no acreditarse que ello restare continuidad al relato del deponente”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo, no es posible concluir que la prueba no se hubiese sometida al escrutinio de la defensa y que se hubieren infringido los principios de bilateralidad de la audiencia, oralidad, publicidad e inmediación, afectando la contradicción y la igualdad de las partes. Al contrario, de los antecedentes fluye que se adoptaron los resguardos necesarios para tutelar dichos principios y por ende la garantía constitucional del debido proceso, en su dimensión de controlar la prueba de cargo; tanto más cuanto que el recurrente no expresó de qué modo la circunstancia de realizarse el juicio por video conferencia le impidió ejercer sus derechos procesales, y cuál fue el perjuicio concreto que de ello derivó, salvo las circunstancias más arriba indicadas, que no se acreditaron o que carecen de relevancia para estos efectos”.

“Luego –continúa–, no aparece que el defecto que se denuncia tenga el carácter de sustancial y trascendente, influyendo en lo decisorio de la sentencia recurrida, exigencia que consagra tanto la propia causal de invalidación que se enarbola como el artículo 375 del Código Procesal Penal, para que el recurso de nulidad pueda prosperar. Dichas disposiciones no hacen más que recoger el principio de que no existe nulidad sin perjuicio, el que además de ser denunciado, debe ser establecido. Como se ha dicho en doctrina, ‘… no basta con la mera enunciación del derecho o de la garantía, sino que ella debe haber tenido un carácter de substancial. Debemos entender que la infracción a una garantía o derecho reviste un carácter substancial cuando la inobservancia de las formas procesales importa la violación de un derecho o garantía que ha atentado contra las posibilidades de actuación del interviniente del procedimiento que deduce el recurso’ (Cristián Maturana Miquel y Raúl Montero López, ‘Derecho Procesal Penal’, tomo II, pág. 1227)”.

“En efecto, aun cuando el artículo 1° del aludido cuerpo legal establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un juicio oral y público, estimándose que el principio de inmediación (junto a los de continuidad y concentración) constituye un elemento indispensable de la oralidad, encontrándose recogido, respecto del juicio oral, en varias disposiciones de dicho estatuto normativo, y en virtud de las cuáles el tribunal sólo puede juzgar con el mérito de la prueba rendida durante la audiencia del juicio oral (artículo 340 inciso 2°), debiendo asistir ininterrumpidamente los jueces a la misma a fin de que observen directamente la prueba, bajo sanción de nulidad (artículo 284), sin que por regla general pueda darse lectura a registros policiales o del Ministerio Público (artículo 344) ni a declaraciones anteriores de testigos o peritos (artículo 329); lo cierto es que en el caso sub iudice no se explicita por el impugnante de qué modo la realización del juicio en forma telemática constituyó una trasgresión a tal principio; esto es, de qué modo el conocimiento del material probatorio por vía remota constituyó un impedimento para que los jueces formaran su convicción”, advierte la Sala Penal.

“En tal virtud, no es dable arribar al convencimiento, en este caso, que el hecho que se denuncia haya limitado las posibilidades de actuación del acusado que recurre, no pudiéndose establecer la infracción sustancial o trascendente del derecho constitucional que se invoca, como ha quedado precedentemente dicho.
Que, en consecuencia y por las razones antes desarrolladas, no aparece justificada alguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que hayan incidido en el resultado del juicio, por lo que la primera causal del recurso será desestimada”, sentencia.

Participación del adolescente
En tanto, respecto de la infracción planteada por la defensa del adolescente, el máximo tribunal del país releva: “Que de la lectura del fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se advierte que los jueces del fondo dieron estricto cumplimiento al deber de fundamentar su pronunciamiento, en cuanto se hicieron cargo de toda la prueba rendida en los motivos octavo y noveno; explicaron cuáles fueron las razones por las que arribaron a su decisión, haciendo una análisis pormenorizado de los medios de prueba aportados por los intervinientes, explicitando los motivos por los que prefirieron unas probanzas por sobre otras”.

“En efecto, lo razonado para desvirtuar la prueba y las argumentaciones de la defensa, en desmedro de su teoría del caso, no se traduce por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, pues el fallo aportó los motivos y expresó con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión, destacándose lo señalado en el motivo Duodécimo, al señalar: ‘Que, conforme a lo señalado en los motivos octavo y noveno se califica la actuación de los acusados JONATHAN ANDRÉS LARA CARRILLO y C.E.V.F., como autoría, en los delitos descritos en los considerandos tercero y cuarto, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de un modo inmediato y directo, conforme a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Cabe consignar, que en el delito de homicidio calificado que se ha dado por establecido se concluye la coautoría de la existencia de una finalidad delictiva compartida, la determinación de llevar a cabo el delito por cada uno de los acusados y la realización de actos tendientes a cumplir dicho plan, siendo sólo el azar, lo que definió quien lograra impactar el cuerpo del ofendido y realizara la conducta típica, evidenciando así que se trató de un actuar conjunto y concertado, cuyo fin era preciso y determinado, esto es, provocar la muerte de la víctima; de tal forma que la acción que provocó ese objetivo por cualquiera de los agentes, se comunica al otro, sin que sea necesario que cada uno realice la totalidad de la conducta descrita en el tipo penal. En efecto de la prueba rendida en el juicio se aprecia que el adolescente C.E.V.F. llegó hasta el lugar donde Jonathan Lara Carrillo interceptó, inicialmente, al ofendido y su acompañante, portando dos elementos que impresionaron como armas de fuego; que se sumó a la pelea que se inició producto de ello y que ambos salieron juntos de allí en dirección a la ruta K-620 (camino viejo a Maule) y que, instantes más tarde, ambos en forma sorpresiva, como se describió, abordaron por la espalda a aquellos y les dispararon, logrando que una bala impactara a la víctima y le causara la muerte; para posteriormente huir juntos a su domicilio ubicado en el mismo sector, y salir de allí y darse a la fuga’”, cita del fallo atacado.

“En suma, sobre el tenor del recurso puede concluirse que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal y en base a la cual fijó los hechos conforme a los cuales calificó la participación del adolescente infractor en el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, así como las razones que lo llevaron a desestimar la propuesta de la defensa. De esta forma, lo que destaca del libelo son ciertas contradicciones o insuficiencias que surgirían de un análisis individual de las probanzas; pero esas protestas sobre la apreciación, más propias de un recurso de apelación, carecen de la eficacia legal requerida para configurar una causal de nulidad como la intentada”, razona el máximo tribunal.

“Conforme a lo dicho, los cuestionamientos efectuados por la defensa, aparecen plenamente explicados por los sentenciadores, en cuanto a que la prueba de cargo logró producir certeza al tribunal acerca de la existencia de los delitos y la participación del acusado en los mismos. Por tales razones, la causal principal deducida por esta defensa no podrá prosperar”, cierra.
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