Corte de Santiago confirma pago de indemnizaciones a víctimas de caída de avioneta en Peñalolén

13-abril-2021
En fallo unánime, Primera Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar indemnizaciones de hasta $300.000.000 a familiares y víctimas directas del accidente provocado por avión de instrucción de Carabineros que se desplomó sobre un recinto deportivo de la comuna de Peñalolén, en febrero de 2008.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar indemnizaciones de hasta $300.000.000 (trescientos millones de pesos) a familiares y víctimas directas del accidente provocado por avión de instrucción de Carabineros que se desplomó sobre un recinto deportivo de la comuna de Peñalolén, en febrero de 2008.

En fallo unánime (causa rol 15.010-2018), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Miguel Vázquez Plaza, Elsa Barrientos Guerrero e Inelie Durán Madina– confirmó la sentencia que estableció la responsabilidad del Estado en la caída de la aeronave, con declaración que se eleva la indemnización respecto de dos víctimas a $100.000.000 y $600.000.000, respectivamente.

“Que, en orden a aplicar el estatuto especial contenido en el Código Aeronáutico, no se puede soslayar, como se acreditó en autos, que tanto el Capitán de Carabineros, instructor del fatídico vuelo, como el Teniente de Carabineros, co-piloto y quien debía dar cumplimiento al programa de instrucción complementario, se encontraban al momento del accidente en actos propios del servicio. Y, lo cierto es, que dicha aeronave estaba destinada para el cumplimiento de fines propios de la institución, cuestión que no es controvertida por la parte demandada. Ergo, la interpretación que debe hacerse del artículo 3° inciso 2° del Código Aeronáutico en tanto hace aplicable determinadas disposiciones del referido cuerpo normativo respecto de las ‘aeronaves del Fisco destinadas a Carabineros de Chile para el ejercicio de sus funciones propias’, debe ser entendida como toda aeronave destinada a Carabineros de Chile para el cumplimiento de sus fines institucionales, como aconteció en el caso de marras, puesto que una interpretación diversa llevaría al absurdo que, para salvar la responsabilidad del Fisco de Chile por los hechos cometidos por Agentes del Estado en cumplimiento de sus funciones, arrendaría u obtendría a cualquier otro título aeronaves a privados para que Carabineros las destinara a sus fines institucionales, de manera de burlar la aplicación de regímenes de responsabilidad más severos en cuanto a la reparación de la extensión del daño causado, valiéndose de un ardid para someterse a un régimen mucho más benigno en cuanto al quantum de las indemnizaciones para el caso de daños a terceros que se vean afectados por el actuar de sus Agentes, o como también pretende el apelante, la aplicación de una regla especialísima de prescripción, como lo es la contenida en el artículo 175 del Código Aeronáutico, compartiéndose además el razonamiento de la juez a quo volcado en el motivo 102° de la sentencia impugnada”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, conviene precisar además, que las normas de responsabilidad invocadas por la parte demandada –ya en su libelo pretensor como en la apelación– consistente en los artículos 144 y 145 del Código Aeronáutico para limitar las indemnizaciones, están insertas en el Título IX, llamado ‘De la Responsabilidad Aeronáutica’, Capítulo I, denominado ‘De la Responsabilidad del Transporte Aéreo’, el que se inicia con el artículo 142, que parte refiriéndose a: ‘del contrato de transporte’, de tal manera, que el razonamiento proporcionado por la juez a quo en el fundamento 102° del fallo atacado para excluir la aplicación de tales reglas para el cálculo de las indemnizaciones es correcto y compartido por esta Corte. Mismo caso acontece con la indemnización a las víctimas que se encontraban en tierra, respecto de quienes no resulta procedente la aplicación de la limitación contenida en el artículo 158 del Código Aeronáutico, a base de lo razonado en el motivo precedente”.

Para el tribunal de alzada: “(…) en cuanto a la ausencia de responsabilidad del Fisco de Chile, no se debe olvidar que, a criterio de estos sentenciadores, el fallo de primera instancia realizó un análisis pormenorizado no solo de las probanzas rendidas en la causa, sino también una lectura de otros antecedentes, como ocurrió con la causa seguida ante el Segundo Juzgado Militar de Santiago, que permitieron concluir –tal como se consigna en el acápite quinto de esta sentencia– que las causas más probables del accidente serían la falta de recursos disponibles, velocidad y altura, para que la tripulación pudiese enfrentar una condición crítica de vuelo, ante la eventual falla de un magneto durante la fase inicial de ascenso, como se consignó en la investigación efectuada por la DGAC”.

“A mayor abundamiento –ahonda–, en dicha investigación, se consignó, además: ‘Que, frente a una emergencia inmediatamente después del despegue ocasionada por una falla parcial de potencia o tracción, la tripulación no debería iniciar un viraje hasta no tener parámetros de vuelo adecuados para poder realizar una maniobra segura’ (sic). Unido a ello, debe tenerse presente, conforme a la testimonial rendida en la causa, que la falla de magneto no era una falla catastrófica por sí, de haberse manejado correctamente la emergencia por el piloto a cargo del vuelo de instrucción. Así las cosas, en este fatídico accidente, el factor humano resultó gravitante en el desenlace que lamentablemente tuvieron los hechos acaecidos el día 27 de febrero de 2008. Esta cuestión es mencionada de manera expresa en el acápite 100° de la sentencia atacada, luego del análisis de los factores que llevaron al desenlace fatal”.

En este punto, la Corte de Apelaciones, añade que: “(…) la defensa del Fisco se asila también en la capacidad técnica de los pilotos, pero si bien ambos, tanto el Capitán de Carabineros Luciano Castro, como el Teniente de Carabineros Sebastián Rodríguez, contaban con sus respectivas licencias de piloto privado de avión, lo cierto es que en el caso particular del Sr. Rodríguez, este tenía poca experiencia, registrando solo 53,6 horas de vuelo a la fecha del accidente, lo que es concordante con el hecho de que hace poco más de un mes de la fecha del accidente había obtenido su licencia de piloto privado”.

“Sabido es que el pilotar un avión es un ejercicio complejo, que requiere de estudio y fundamentalmente práctica, y que, si bien la actividad complementaria que se desarrolló con trágicos resultados, no es un requisito para obtener la licencia de piloto, si es una actividad que permite a quien la ejecute, no solo mantener su licencia, sino que también sumar horas de vuelo y experiencia, siendo de vital importancia el acompañamiento que pueda efectuar el instructor de vuelo”, consigna la resolución.

“Que, así, en cuanto a que en la especie haya concurrido una causal de caso fortuito o fuerza mayor, esta Corte, así como lo hizo la sentenciadora de primer grado, descarta su concurrencia, teniendo presente, además de los fundamentos entregados en el acápite 100° de la sentencia atacada, la circunstancia de que dichos Agentes del Estado, en el cumplimiento de sus funciones (recordando que tanto el piloto como el alumno estaban en acto de servicio al momento del accidente), hicieron partícipes de dicha actividad institucional a los alumnos en práctica que fueron como pasajeros a bordo de la aeronave siniestrada sin que existiera un protocolo al respecto, o que formare dicha actividad como parte de la práctica profesional de dichos alumnos, los que –a la postre– fallecieron igualmente. Esta circunstancia se ve especialmente reflejada en la declaración del testigo Sr. Hernán Aguilera Valdés, que consta en el motivo 78° de la resolución impugnada, al indicar: ‘posteriormente solicitó al Oficial de Operaciones el Piloto Alumno que necesitaba pasajeros para el vuelo, al momento después llegaron unos jóvenes que realizaban la práctica profesional de mecánico de aviación, esperando en el lugar para abordar la nave, mientras tanto, el piloto que iba a ser evaluado se dedicó a verificar el Manual de vuelo de la aeronave con la aeronave misma, todo esto porque ellos son evaluados y el piloto instructor hace preguntas al respecto para su evaluación, al llegar el piloto instructor los pasajeros ya habían sido ingresados a la aeronave por el piloto alumno, quien iba a ser evaluado para una habilitación de vuelo con pasajeros’. Lo lógico hubiere sido que los pasajeros hubieran sido funcionarios de la institución, precisamente porque el protocolo de habilitación de vuelo era una actividad institucional”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia dictada por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, rectificada por resolución de veintiocho de septiembre del mismo año, en cuanto condena en costas a la parte demandada, Fisco de Chile, y en su lugar se le absuelve de dicha carga, por no haber resultado completamente vencida.
Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con las siguientes declaraciones:
1) Se eleva la indemnización por concepto de daño moral respecto de Beatriz del Carmen Fierro Valderas en la suma de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos).
2) Se eleva la indemnización por concepto de daño moral respecto de Carlos Reyes Neun en la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos).
Los referidos montos deben ser satisfechos en la forma estatuida en la aludida sentencia”.

VER FALLOS (PDF)
ICA Santiago
Primera instancia
Noticia con fallo