La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 350 UTM aplicada por la Superintendencia de Salud al Hospital Clínico de la Universidad de Chile, Dr. José Joaquín Aguirre, por solicitar la suscripción de pagaré y cheques en una atención de urgencia, en octubre de 2015.
En fallo unánime (causa rol 177-2020), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jessica González, María Rosa Kittsteiner y el abogado (i) Patricio Carvajal– descartó infracción de ley en la resolución sancionatoria, dictada por la autoridad administrativa.
“Que en cuanto a la prescripción alegada, cabe tener a la vista la característica de permanencia de las infracciones de los mencionados artículos 141, inciso penúltimo, y 141 bis, según los cuales el sujeto activo que incurre en este injusto, realiza una acción que se describe como la exigencia de una o varias garantías respecto de una atención de salud, creando así una situación indeseada para el ordenamiento jurídico, que lesiona el bien jurídico de acceso sin exigencia de garantías ilegítimas a dicho tipo de atenciones, permaneciendo la citada lesión mientras perdura la voluntad del sujeto activo -el Hospital- en la mantención de aquélla pudiendo hacerla cesar mediante la devolución de los instrumentos pertinentes o dineros equivalentes, lo que no se había verificado al tiempo de la formulación de cargos” sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por lo anterior, cualquiera sea el plazo previsto por nuestra legislación para que opere la prescripción extintiva de la acción sancionatoria, no es posible iniciar el cómputo de dicho plazo y aplicar esta extinción, mientras la infracción aún se esté cometiendo, como ocurre en la especie (…). Sin perjuicio de los anterior, el plazo de prescripción de seis meses que invoca a su favor el recurrente, de las faltas del Código Penal, no es aplicable en la especie, por cuanto no nos encontramos frente a una ilicitud de esa condición, sino frente a una infracción de carácter administrativo la que es sancionada por un organismo de la administración del Estado, en virtud de sus facultades de fiscalizador de las actuaciones de los organismos sometidos a su supervigilancia”.
“Dada la especialidad de esta materia y a falta de norma especial, debe atenderse al derecho común general, esto es, el derecho civil. Así, el plazo de prescripción es de 5 años”, añade.
Para la Corte de Apelaciones de Santiago: “Si se considera que la existencia de un único ius puniendi del Estado, como ha dicho el Tribunal Constitucional, este da cuenta de la aplicación en derecho administrativo sancionador de los principios constitucionales del orden penal, de forma matizada; y al existir un silencio constitucional respecto de la prescripción, las normas del Código Civil se deben aplicar supletoriamente por mandato expreso del legislador dispuesto en el artículo 2497 del referido cuerpo normativo, que señala ‘Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado’”.
“Que –prosigue– en cuanto a las alegaciones que el proceso sancionatorio ha infringido los principios de contradictoriedad y transparencia, a más del debido proceso, imputaciones todas que caen por su propio peso, pues lo que se reclama es una resolución de la autoridad que se sustenta en una investigación previa, que no fue objeto de recurso alguno; y en un proceso sancionatorio posterior, ajustado a la ley, en el que la reclamante pudo participar, formular descargos, presentar pruebas, y deducir recursos, razón por la cual no se divisa entonces ilegalidad alguna en el actuar de la autoridad reclamada, la cual luego de constatar la infracción, por lo demás reconocida por la reclamante, aplicó la multa que se reclama”.
Asimismo, la Sexta Sala desestimó la falta de proporcionalidad en el quantum de la multa impuesta, “(…) atendido que la reclamada ha actuado en el marco de sus facultades legales al fijar dicha sanción en 350 UTM, por cuanto el rango que para tal efecto establece el párrafo segundo del Nº 11 del artículo 121 del DFL Nº 1 de 2005 ya citado, va de 10 hasta 1.000 UTM, de acuerdo a su gravedad que debe ser estimada por el propio ente sancionador”.
“En resumen la conducta de la reclamante, al condicionar la atención de un paciente con riesgo de secuela funcional grave, al otorgamiento de un pagaré, y varios cheques, constituye una infracción existente y grave, merecedora de la sanción impuesta, sin que existan otros elementos que pueda ser ponderado para disminuir la cuantía de la sanción”, añade.
“En consecuencia, la multa aplicada se encuentra dentro de los parámetros legales y a juicio de esta Corte, se adecúa al mérito de los antecedentes fácticos ya establecidos por un acto administrativo ejecutoriado, por lo que no se dará lugar a la petición subsidiaria”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, con costas, en todas sus partes el recurso de reclamación deducido por don MANUEL DOMINGO CASTILLO SOLÍS, médico cirujano, Director General Subrogante del Hospital Clínico de la Universidad de Chile en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 961 de 2020, dictada por la Superintendencia de Salud, la que se encuentra ajustada a derecho”.
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