La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad presentado en contra de la sentencia que decretó la absolución de acusado por infracción a la ley de propiedad intelectual y contrabando de juguetes falsificados.
En fallo unánime (causa rol 862-2021), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Jessica González, Jaime Balmaceda y María Loreto Gutiérrez– estableció que la resolución impugnada, dictada en juicio simplificada por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, vulneró las reglas de la razón suficiente en la fundamentación de la sentencia absolutoria.
“Que asentado lo anterior ha de señalarse que el principio lógico de la razón suficiente, se ha asumido, generalmente, como la necesidad de que en la sentencia se contengan los fundamentos que justifican racionalmente las decisiones adoptadas. Para ese efecto no bastan las meras aseveraciones, apreciaciones de orden general en cuanto a la prueba rendida o subjetivas por parte del sentenciador. La motivación del juicio fácticos importa no solo elaborar la justificación necesaria para tener por acreditado hecho, sino también para no aceptar la proposición propuesta, pero siempre sobre la base de cada uno de los elementos de convicción producidos en juicio”, sostiene el fallo.
“Existe acuerdo en la doctrina y jurisprudencia que la sentencia debe explicitar las razones de su resolución, pues ello permite el control del ejercicio de la actividad jurisdiccional y verificar en el caso concreto si ésta se ajusta a los parámetros de la razón y la legalidad como lo exige el artículo 297 del Código Procesal Penal”, añade.
“Por consiguiente –prosigue–, la falta de motivación comprende no solo la ausencia absoluta de fundamentación sino comprende también los vacíos en el discurso, las inconsistencias en la argumentación, la falta de explicaciones para excluir una hipótesis capaz de poner en tela de juicio la imputación. Se ha indicado en tal sentido que la motivación es insuficiente cuando no se justifica en la información probatoria percibida, ni se razona en orden al juicio de fiabilidad o su ausencia; o si los mismos admiten más de una interpretación y no se justifica por qué se privilegia un determinado criterio inferencial en desmedro de otro alternativo también plausible”.
Para el tribunal de alzada: “De lo antes consignado, solo cabe concluir que la sentencia atacada no analiza como lo exige el legislador la integridad de la prueba producida y, por ende, se omiten las explicaciones racionales acerca del mérito probatorio de cada uno de los elementos de convicción aportado, tanto en su mérito individual como comparativo. En efecto, las reflexiones resultan insuficientes para reproducir la decisión absolutoria, pues no entregan justificación satisfactoria acerca del mérito probatorio o de la ausencia de este en relación a cada elemento de convicción. En el fallo se omiten las inferencias necesarias que derivadas de la prueba permitan descartar la falsificación de las mercancías que refieren la testigo Barrios y el perito Luna, quienes entregan indicios objetivos acerca de la calidad y características de la mercancías aforadas, elementos de convicción desechados en los términos antes anotados”.
Asimismo, se establece que: “El análisis probatorios de la sentencia –antes transcritos– no puede tenerse como bastante por una razón obvia, cual es, que nada dice del contenido y mérito de la prueba; toda reflexión debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 del Código procesal Penal (…). De otro lado, en la sentencia recurrida se silencian otros antecedentes que, en el contexto anotado, eran importantes. En efecto, se omite el análisis acerca del ámbito de protección de las obras –dibujos– en relación a los Certificados acompañados por el querellante, que registran ‘personajes’ ilustrados y tampoco se discurre en torno a las fotografías observadas por la testigo Barrios Quezada, quedando igualmente sin justificación racional la afirmación de tratarse de productos ‘alternativos’”.
“De lo que se viene razonando ha de concluirse entonces que en el fallo atacado no se logra reproducir, con la necesaria fidelidad, ‘el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’ ni la justificación certera e inequívoca de la decisión que se vierte en la sentencia impugnada. De ahí que sea dable reprocharle la inobservancia de los requisitos que contempla el artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, configurándose el motivo absoluto de nulidad que estatuye su artículo 374 letra e)”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Juan Avendaño en representación de la parte querellante MGA Entertainment Inc, por la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Consecuentemente, se invalidan el juicio y la sentencia definitiva de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT 1712-2019 RUC 1800323857-8. Por lo mismo, se repone la causa al estado de verificarse una nueva audiencia de juicio, ante juez no inhabilitado.
II.- Que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por doña María Jazmín Rodríguez Callejas en representación del querellante Director Nacional de Aduanas, sin costas”.
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