Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra empresa proveedora de materiales de construcción por incumplimiento de contrato

07-abril-2021
Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato deducido por la empresa Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada en contra de la proveedora de materiales de construcción Sodimac SA.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato deducido por la empresa Energía Eólica CJR Wind Chile Limitada en contra de la proveedora de materiales de construcción Sodimac SA.

En fallo dividido (causa rol 9.737-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz y Arturo Prado– descartó infracciones en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que fijó en $236.534.896 el monto a pagar por la demanda por concepto de daño emergente.

“Que, en consecuencia, si la procedencia de la indemnización obedece a la aplicación de la teoría general de reparación del daño, debe concluirse que la acción resarcitoria no puede estar subordinada a la redhibitoria, ya que su objetivo es el de reparar los perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor. Entonces, no existen razones para hacerla depender de las acciones de resolución y rebaja del precio –que, como se vio, obedecen a un objeto bien preciso– ni para incluirla dentro de las obligaciones de garantía, reconocidamente accesorias”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Inmediata derivación de lo anterior es la constatación de que la vigencia de la acción para reclamar la resolución de la venta o para rebajar proporcionalmente el precio, con motivo de los vicios ocultos de la cosa vendida, no puede incidir en la supervivencia de la acción indemnizatoria, que guarda una identidad propia que le permite incluso ser interpuesta con prescindencia de aquellas”.

Para el máximo tribunal: “Como corolario, no se advierte que los jueces vulneren los artículos 1861, 1867 y 1869 del Código Civil de la manera que afirma quien recurre y tampoco se aprecia que quebranten el artículo 1858 de esa misma codificación sustantiva, habida consideración a que es un hecho asentado en el proceso que la cosa entregada por el vendedor tenía vicios que impedían que sirviera para su uso natural, conocido por la recurrente, quien se obligó a entregar un producto que debía reunir ciertas características de las que en definitiva carecía, incumplimiento contractual que origina una responsabilidad que no se extingue ni atenúa por la mera circunstancia de no haberse formulado reclamo al momento de la entrega de la cosa”.

“Cabe aun añadir –continúa– que la pretendida infracción del artículo 1861 del Código Civil también se explica sobre la base de que en su condición de intermediaria entre el fabricante y la compradora, la recurrente no podía conocer la calidad y eficacia del producto que vendía, coligiendo a partir de esa circunstancia fáctica que no es dable imputarle el fácil conocimiento del vicio oculto. Empero, ese hecho no forma parte de aquellos fijados en el proceso y el recurso no es idóneo para revisar la manera en que fueron asentados y establecer, en su caso, aquellos imprescindibles de determinar para que la impugnación anulatoria sea exitosa. Por lo demás, tampoco se rindió prueba suficiente destinada a acreditar que la labor de intermediación del vendedor del producto no garantizaba en modo alguno la efectividad de que el adhesivo reuniera los requisitos que era presumible esperar del mismo, o que el vendedor únicamente se limitaba a dar garantía acerca de su procedencia y forma de aplicación, caso en el cual era de cargo del comprador recurrido verificar que el producto adquirido se ajustaba efectivamente a sus requerimientos y necesidades”.

“Que, ahora, si las acciones previstas por la ley para el saneamiento de los vicios redhibitorios pueden tener diversos objetos y si la acción indemnizatoria es autónoma e independiente de aquellas, en la particular situación que se examina no es posible considerar que el vigor de la acción resarcitoria se someta al plazo de seis meses o un año, contado desde la entrega, que la ley ha previsto ha previsto para la vigencia de las acciones de resolución de la venta o rebaja del precio de las cosas muebles vendidas, respectivamente”, añade.

“En efecto, las acciones indemnizatorias que no tengan por objeto la rebaja del precio –que en sí constituye también una indemnización–, el plazo está definido por las reglas generales; es decir, tres años para su carácter ejecutivo y dos años más como ordinarias (…). Entonces, esta acción indemnizatoria general se rige por la norma del artículo 2515 del Código Civil y no por la del artículo 1869 del mismo código, como asevera quien recurre, de modo que en este punto su recurso tampoco puede prosperar”, concluye.

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Corte Suprema
ICA Antofagasta
Primera instancia