Caso Paine: Corte de San Miguel condena a oficial de Carabineros (r) y civil por homicidios en asentamientos campesinos

07-abril-2021
La Corte de Apelaciones de San Miguel condenó al oficial en retiro de Carabineros Nelson Iván Bravo Espinoza a la pena única de 12 años de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado de Ricardo Eduardo Carrasco Barrios y Saúl Sebastián Cárcamo Rojas; en tanto, Juan Francisco Luzoro Montenegro deberá purgar 8 años de presidio, por su participación, como autor, en el homicidio de Carrasco Barrios. Ilícitos perpetrados el 16 de septiembre de 1973, en la comuna de Paine.

La Corte de Apelaciones de San Miguel condenó al oficial en retiro de Carabineros Nelson Iván Bravo Espinoza a la pena única de 12 años de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado de Ricardo Eduardo Carrasco Barrios y Saúl Sebastián Cárcamo Rojas; en tanto, Juan Francisco Luzoro Montenegro deberá purgar 8 años de presidio, por su participación, como autor, en el homicidio de Carrasco Barrios. Ilícitos perpetrados el 16 de septiembre de 1973, en la comuna de Paine.

En fallo unánime (causa rol 2.108-2020), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Diego Simpértigue Limare, Ana Cienfuegos Barros y el abogado (i) Carlos Castro Vargas– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la ministra en visita Marianela Cifuentes, pero resolvió aplicar en la especie, con la oposición del ministro Simpértegui, la prescripción gradual de las penas que deberán cumplir los condenados.

“Que, sin embargo, esta Corte no comparte lo decidido en el fallo respecto de la aplicación en la especie de la norma del artículo 103 del Código Penal. En efecto, para determinar tal aplicación, ha de tenerse presente la naturaleza jurídica y objeto de la prescripción y de la prescripción gradual. La primera busca extinguir la responsabilidad penal por el trascurso del tiempo, en tanto que la segunda importa una rebaja de la cuantía de la pena”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En los delitos de lesa humanidad, como el de la especie, no cabe la prescripción extintiva, pues su consideración conduciría a la impunidad de delitos que, por su naturaleza, ofenden permanentemente los derechos fundamentales del ser humano, en términos que el trascurso del tiempo no puede modificar. En cambio, la prescripción gradual de la pena, consagrada en el artículo 103 del Código Penal, sólo constituye un mecanismo de atenuación de la sanción, que no incide en la determinación de la responsabilidad por el delito ni en la condena que de ella ha de derivar, sino que impone al tribunal la consideración del tiempo trascurrido con el objeto de rebajar la cuantía de tal castigo”.

“Por ello –continúa–, pese a fundarse ambas instituciones en el trascurso del tiempo, no son asimilables jurídicamente: en tanto la prescripción extintiva del artículo 93 N° 6 del Código Penal refiere a la responsabilidad penal, la del artículo 103 del mismo código no guarda relación con ella y sólo podrá ser aplicada –al igual que las atenuantes del artículo 11 del referido cuerpo legal– una vez establecida dicha responsabilidad, puesto que refiere a la condena a que ella necesariamente da lugar, sin evitarla”.

“(…) por ello, hacer lugar a la aplicación de la prescripción gradual de la pena no desconoce los principios que respaldan la imprescriptibilidad de la acción en delitos de lesa humanidad ni la normativa de los Tratados que la consagra. Por el contrario, honra la misma preeminencia de la condición humana en que ellos se sustentan, en favor –ahora– de los victimarios”, razona el tribunal.

“Que, consecuente con lo anterior, reuniéndose en la especie los requisitos previstos en la norma, se hará lugar a la aplicación del artículo 103 del Código Penal considerando los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1973 en la comuna de Paine en los cuales cupo responsabilidad a los acusados, como revestidos de dos atenuantes y ninguna agravante, imponiendo la pena inferior en un grado al mínimo señalado por la ley en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

“I. SE CONFIRMA la sentencia de trece de abril de dos mil veinte, escrita de fs. 2.655 a fs. 2.745, CON DECLARACIÓN que:

a) NELSON IVÁN BRAVO ESPINOZA queda condenado, a la pena única de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de homicidio calificado a Ricardo Eduardo Carrasco Barrios y Saúl Sebastián Cárcamo Rojas, cometidos el 16 de septiembre de 1973 en la comuna de Paine; pena que cumplirá en forma efectiva, sin abonos que considerar.

b) JUAN FRANCISCO LUZORO MONTENEGRO queda condenado a la pena de OCHO AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas, como autor del homicidio calificado de Ricardo Eduardo Carrasco Barrios, perpetrado el 16 de septiembre de 1973 en la comuna de Paine; la pena se cumplirá de manera efectiva, sin abonos que considerar.

II. SE APRUEBAN los sobreseimientos definitivos parciales consultados, dispuestos en favor de los procesados fallecidos Juan Manuel Balcázar Soto, Claudio Antonio Oregón Tudela y Mario Emilio Tagle Román”.

Decisión confirmatoria acordada con la prevención del ministro Simpértigue, quien estuvo por mantener las penas impuestas en el fallo de primera instancia de 15 años y un día y de 10 años y un día de presidio, respectivamente.

En el aspecto civil, el tribunal de alzada confirmó la resolución que condenó al fisco a pagar la suma total de $250.000.000 (doscientos cincuenta millones de pesos) a familiares de Carrasco Barrios; y de $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) a familiares de Cárcamo Rojas.

Ejecuciones

En primera instancia, la ministra en visita Marianela Cifuentes Alarcón dio por establecidos los siguientes hechos:

“1° Que, después del 11 de septiembre de 1973, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine, unidad policial que, a la fecha, se encontraba a cargo del Capitán Nelson Iván Bravo Espinoza, allanaron el hogar de la familia Cárcamo Rojas, situado al interior del asentamiento ‘Arcoíris’ de la comuna de Paine, en busca de Saúl Sebastián Cárcamo Rojas, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (M.I.R.), quien no se encontraba en el lugar.

2° Que el 15 de septiembre de 1973, en horas de la noche, Cárcamo Rojas regresó a su domicilio, haciendo presente a familiares su temor a ser detenido, junto a otros jóvenes del sector, a raíz de su militancia política.

3° Que el 16 de septiembre de 1973, en la madrugada, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine y civiles, entre ellos Juan Francisco Luzoro Montenegro, se dirigieron al asentamiento ‘Santa Rosa’ de la comuna de Paine, lugar en que se ocultaba, entre otros, Ricardo Eduardo Carrasco Barrios, militante del M.I.R.

4° Que, acto seguido, encontrándose detenido Carrasco Barrios, lo hicieron correr hacia un canal cercano y, en ese instante, le dispararon por la espalda, provocándole la muerte, siendo lanzado su cadáver a dicho canal.

5° Que, tras tomar conocimiento del operativo que se desarrollaba en el asentamiento ‘Santa Rosa’ de la comuna de Paine, en el que resultó fallecido Ricardo Carrasco Barrios, Saúl Sebastián Cárcamo Rojas huyó hacia los potreros situados en las inmediaciones de su domicilio.

6° Que, concluido el mencionado operativo, funcionarios policiales de dotación de la Subcomisaría de Carabineros de Paine y civiles se dirigieron al domicilio de Cárcamo Rojas, encontrándolo en las inmediaciones, lugar en que dispararon en su contra, causándole la muerte por traumatismo cráneo-facial y torácico”.

Ver fallo (PDF)

 
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