Corte Suprema rechaza nulidad de condena por tenencia ilegal de armas y municiones en Osorno

06-noviembre-2026
En la sentencia (rol 51.117-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministra Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari- consideró que el recurso no puede prosperar, ya que el recurrente no planteó en la audiencia de control y la audiencia de preparación de juicio oral los cuestionamientos por el inicio de investigación por una denuncia anónima. 

La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por tenencia ilegal de armas y tenencia ilegal de municiones, delitos detectados en enero de 2025 en la comuna de Osorno.

En la sentencia (rol 51.117-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministra Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Cristina Gajardo, Jorge Zepeda y la abogada (i) Pía Tavolari- consideró que el recurso no puede prosperar, ya que el recurrente no planteó en la audiencia de control y la audiencia de preparación de juicio oral los cuestionamientos por el inicio de investigación por una denuncia anónima. 

“Que, al adentrarse en la causal propuesta, ha de tenerse en consideración que el debido proceso, garantía en la que se deben subsumir las demás alegadas como infringidas, por cuanto se denuncia su trasgresión en los albores del proceso penal seguido en contra de su representado; es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, confiriendo el artículo 19 N°3, inciso sexto, al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Esta Corte ha resuelto, asimismo, de manera uniforme, que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, y que la infracción producida debe ser sustancial, trascendente y grave, de tal modo que el defecto resulte, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, pues la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas con trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio”, dice el fallo.

Agrega: “Que, precisado lo anterior, y antes de examinar el fondo de la infracción denunciada, debe repararse que la causal invocada no satisface la exigencia de preparación que impone el artículo 377 del Código Procesal Penal, obstáculo que, por sí solo, conduce a su desestimación.

En efecto, la referida disposición establece que, cuando la infracción invocada como motivo del recurso se refiere a una ley que regula el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo interpone hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto, por todos los medios establecidos por la ley. Tratándose de la ilicitud de la prueba que ahora se denuncia, las sedes procesales idóneas para reclamar y depurar la eventual infracción de garantías fundamentales en la obtención o incorporación de los medios de cargo son la audiencia de control de la legalidad de la detención y, muy particularmente, la audiencia de preparación del juicio oral, por la vía de la exclusión probatoria que contempla el artículo 276 del Código Procesal Penal.

Pues bien, según se desprende del mérito de los antecedentes que han sido remitidos a esta Corte de conformidad con el artículo 381 del Código Procesal Penal, y según lo ha reconocido expresamente la propia defensa en su recurso, la ilicitud que ahora se reprocha no fue planteada en la audiencia de control de detención, como tampoco en la audiencia de preparación del juicio oral, quedando la prueba del Ministerio Público incorporada al juicio sin que en dichas oportunidades se instara por su exclusión. Así lo consigna el propio recurrente al afirmar, de manera textual, que el vicio alegado “NO se planteó en las audiencias de control de legalidad de la detención ni preparación de juicio oral”, admitiendo que fue sólo durante la audiencia de juicio oral —en sus alegatos de apertura y de clausura— donde se introdujo la alegación”.

“Que no obsta a lo anterior, la alegación del recurrente en orden a que la causal se encontraría preparada por haberse reclamado la ilicitud durante el juicio oral y solicitado la valoración negativa de la prueba en el alegato de clausura. La preparación que exige el artículo 377 del Código Procesal Penal supone el oportuno ejercicio de los medios que la ley franquea para depurar el vicio, y ese reclamo oportuno, tratándose de la ilicitud en la obtención de la prueba, debe verificarse en las audiencias previas legalmente dispuestas al efecto, y no diferirse a los alegatos de término de la audiencia de juicio, cuando la prueba ya ha sido incorporada, rendida y percibida por el tribunal. La circunstancia de que el tribunal del fondo se haya hecho cargo de la alegación tardíamente formulada, no suple la falta de preparación oportuna del agravio, pues no es la respuesta del tribunal la que habilita el recurso, sino el ejercicio diligente y oportuno de los medios de impugnación que la ley establece, el que en la especie no tuvo lugar”, concluye el fallo.