La Corte Suprema rechazó una demanda de indemnización de perjuicios moratorios de un acuerdo de transacción en un juicio laboral en contra de sociedad agrícola.
En la sentencia (rol 53.015-2025), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Arturo Prado y las ministras María Soledad Melo, Mireya López y los abogados (i) Eduardo Gandulfo y Andrea Ruiz- consideró que el recurso no puede prosperar al ser mal planteado.
“Reflexionando que, según lo que expresamente dispone el artículo 1538 del Código Civil, no es suficiente el solo transcurso del plazo pactado en el contrato para el cumplimiento de la obligación principal, para que el deudor incurra en la pena pactada, sino que, además, debe habérsele constituido en mora. Para ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1551 del Código citado, se debe reconvenir judicialmente al deudor, según lo dispone el numeral 3° de este último artículo.
Enseguida razona que el plazo para efectuar el pago de las sumas indicadas venció sin que se haya requerido judicialmente su cumplimiento a los demandados en su oportunidad, en los términos expresados en el N° 3 del art 1551 del Código Civil, no se les ha constituido en mora para los efectos de la cláusula penal pactada, y por tanto, no puede ahora cobrarse la pena pactada, según lo prescribe el artículo 1538 de ese mismo cuerpo de leyes”, dice el fallo.
Agrega: “Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio en cuanto a considerar que la cláusula penal pactada por las partes requiere de interpelación judicial no siendo suficiente el solo transcurso de plazo”.
“Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 1535 y 1537 que contiene la cláusula penal y sus efectos, aplicables al asunto controvertido, conforme se dejó anotado”, continúa el fallo.
La sentencia sostiene: “Que, en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, tales normas deben quedar en la forma que las interpretó la sentencia.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, y que servirían al recurso, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”, concluye.