La Corte Suprema rechazó recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a imputado por falsificación y uso malicioso de instrumento privado mercantil, ilícito cometido en julio de 2018 en perjuicio de la comuna de Río Ibañez, región de Aysén.
En la sentencia (rol 28.309-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros y ministra Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, Mireya López, Gonzalo Ruz y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó vulneración al debido proceso tras la incorporación de un informe pericial en la causa.
“Que reconocida la garantía, debe reiterarse que, como ha resuelto uniformemente esta Corte, para que prospere una acción fundada en su vulneración, debe haberse generado un agravio real de la misma, en términos de perjudicar efectivamente algún derecho procesal del interviniente que merme, limite, o conculque su derecho constitucional al debido proceso. Al mismo tiempo, tal infracción debe poseer la sustancialidad, trascendencia y gravedad, que haga al defecto insalvable frente a la garantía, pues, la sanción legal establecida para ésta es la nulidad del juicio y la sentencia, misma que ha de suponer la constatación de un acto viciado que ha determinado las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (entre otras, SCS Nºs 92.059-2020, de 8 de septiembre de 2020; 112.392-2020, de 3 de noviembre de 2020; y, 30.306-2024, de 9 de septiembre de 2025)”, dice el fallo.
Agrega: “Que basta para desestimar la causal de nulidad —propugnada en carácter principal— la circunstancia que la recurrente no ha demostrado que hubiese preparado el recurso en los términos que impone el artículo 377 del compendio adjetivo. En efecto, en torno al primer reproche de la causal en estudio, no se logró demostrar que, ante la petición del Ministerio Público de incorporar informe pericial contable N°05/023 de fecha 29 de mayo de 2023, elaborado por doña Carmen Opazo Valdés, la defensa del acusado se haya opuesto ni que haya incidentado su agregación, máxime si el tribunal asentó, en la motivación duodécima, que dicho elemento de cargo fue incorporado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 331 letra b) del estatuto procesal del ramo, esto es, cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal. En torno el segundo reproche, la defensa tampoco ofreció ni incorporó prueba tendiente a demostrar que haya formulado reparo en torno a la adhesión a la acusación fiscal promovida por la Municipalidad de Río Ibáñez durante la audiencia de preparación de juicio oral, siendo de su cargo acreditar el reclamo oportuno del vicio impetrado. Es necesario además tener presente que, de acuerdo a los principios que rigen la nulidad procesal en general –a los que, por cierto, no puede estar ajeno el recurso de tal naturaleza del Código Procesal Penal-, no tiene legitimidad para alegar la nulidad quien convalida, ya sea expresa o tácitamente, el acto nulo; o contribuye a su consumación”.
“Que, a mayor abundamiento, aun prescindiendo de la exigencia de preparación que impone el artículo 377 precitado, los reproches efectuados carecen de sustancialidad y trascendencia para la decisión, por cuanto, aun en el evento de no haberse permitido la incorporación del peritaje citado, ni haberse permitido la adhesión a la acusación fiscal, el tribunal del fondo estaba en iguales condiciones de establecer la existencia del delito y de acreditar la participación que le asistió al encartado, en calidad de autor, conforme al cúmulo de antecedentes que fueron valorados en la motivación novena el fallo en revisión, de forma tal que la causal en estudio no podrá prosperar”, concluye el fallo.