Corte de Santiago condena a militares en retiro por secuestro calificado de abogado boliviano

04-noviembre-2026
En la sentencia (rol 4.182-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Graciela Gómez y el abogado (i) Luis Hernández- confirmó la sentencia que condenó a Francisco Bórquez Navarro a 5 años y un día de presidio y Raúl del Canto Galdames a la pena de 4 años de presidio por su responsabilidad como autores del delito.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a militares en retiro por su responsabilidad como autores del secuestro calificado del abogado boliviano Jorge Soto Quiroga, quien fue detenido el 26 de septiembre de 1973 y que murió al caer del cuarto piso del entonces cuartel de Comando de Ingenieros del Ejército -actual Dirección de Movilización Nacional- en un aparente suicidio.

En la sentencia (rol 4.182-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Graciela Gómez y el abogado (i) Luis Hernández- confirmó la sentencia que condenó a Francisco Bórquez Navarro a 5 años y un día de presidio y Raúl del Canto Galdames a la pena de 4 años de presidio por su responsabilidad como autores de secuestro calificado.

La sentencia descartó error en la decisión de la ministra en visita Paola Plaza González respecto de la tipificación del delito y la participación del condenado.

“Que, asentado el alcance de las disposiciones a analizar, esta Corte considera acertado estimar, entonces, al amparo de los hechos establecidos, que en el contexto de la aludida privación de libertad, ejecutada sin derecho, se ha producido un grave daño para la víctima y del cual responden sus captores, atendido que han sido éstos quienes lo han llevado a un recinto que carecía de elementos de resguardo, propiciando de esta manera el desenlace fatal, verificado en custodia, en los términos que prevé el artículo 141 del Código Penal, en su inciso 3°, resultando correcta también su comprensión a título de delito de lesa humanidad en los términos que se expresan en los considerandos 6° y 7° de la sentencia que se revisa”, dice el fallo.

“Esta persona fue apartada del grupo de personas apresadas con él, trasladada por el acusado del Canto y el grupo militar hasta las dependencias del Comando de Ingenieros en calle Sazié con República, conducido a la azotea del edificio -de una altura aproximada a un inmueble de 4 pisos-, lugar donde no existían elementos de protección ni medidas de seguridad alguna, desde donde cayó al vacío, falleciendo en forma instantánea, todo lo cual acontece cuando estaba bajo custodia de personal del Ejército y en un recinto militar, específicamente por el Cabo José Enrique Contreras Pacheco, conocido como “el peluquero”, el acusado Francisco Bórquez y otros Clases a cargo de turnos de custodia que no fueron identificados, pero que obedecían a Del Canto, quien reconoce que subió a ver al detenido, observándolo en el piso de la azotea, sin certeza acerca de mantenerse engrillado.

Descartó el tribunal la tesis de suicidio, al no existir antecedentes que la avalen, explicitando sus dudas acerca de las condiciones en que se le mantuvo, sin ataduras de pies ni manos, lo que facilitó y/o provocó que la caída desde un lugar en altura que todos declaran como no apto para mantener detenidos.

Todos estos elementos son suficientes, en concepto de la Corte, para adquirir la convicción que les ha correspondido a ambos acusados una participación en calidad de autores en el delito de secuestro calificado de Jorge Ignacio Soto Quiroga.

La investigación de la ministra en visita Paola Plaza estableció que:

“a) Que, el día 11 de septiembre de 1973 se í declaró Estado de Sitio en todo el territorio de la República de Chile, instaurándose un régimen militar que desde sus inicio implementó una política de persecución y represión generalizada contra todas las personas que se consideraban opositoras a las nuevas autoridades militares o simplemente perniciosas a sus objetivos, que contempló desde la práctica de privaciones arbitrarias de libertades y derechos hasta formas extremas de violencia, muerte y desapariciones, actos realizados por agentes del estado y civiles a su servicio.

De estas violaciones a los derechos humanos y civiles fueron víctimas tanto chilenos como extranjeros. Muchos de ellos pensaron que en su calidad de residentes debidamente legalizados estarían exentos de sufrir dichos vejámenes, y sin embargo, fueron igualmente perseguidos en atención a sus ideologías, siendo considerados opositores al régimen imperante, lo que ya ha sido declarado en varios expedientes judiciales.

b) En ese contexto, Jorge Ignacio Soto Quiroga, de nacionalidad boliviana, casado, abogado, estudiante de Posgrado de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales ubicada en Santiago -FLACSO-, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) de Bolivia, fue detenido el día 26 de septiembre del año 1973, a la edad de 28 años, desde su domicilio ubicado en calle Sazié N° 2014, comuna de Santiago, el que compartía con su familia, por efectivos militares del Comando de Ingenieros del Ejército, con sede a esa fecha en la intersección de las calles República y Sazié, sin que hubiera orden de algún tribunal civil o militar que dispusiera su citación o aprehensión ni que conste siquiera la existencia de un proceso instruido en su contra.

c) En dicho domicilio se produjo la detención de su mujer, Ruth Miriam Canelas Lujan, de Homero Bustos Quiroga y su primo Medardo Navia Quiroga, estudiante de sociología, quienes fueron trasladados a dependencias del Comando de Ingenieros del Ejército de Chile, edificio de la actual Dirección General de Movilización Nacional, y luego llevados al Estadio Nacional, para finalmente ser liberados.

d) Jorge Ignacio Soto Quiroga, encontrándose a disposición de sus captores en el edificio del Comando de Ingenieros, fue conducido a la azotea -de una altura aproximada a un inmueble de 4 pisos-, donde no existían elementos de protección ni medidas de seguridad alguna para ser destinado, aún en forma transitoria, a la detención de personas.

e) Desde dicho lugar Jorge Ignacio Soto Quiroga cae a la calle, a la entrada del edificio, falleciendo en forma instantánea producto de un traumatismo craneoencefálico tóraco-abdominal.

f ) El Ejército informó a su familia que Soto Quiroga se había suicidado, lanzándose al vacío mientras se encontraba detenido, circunstancia que no se condice con las condiciones de vigilancia a que se encontraba sometido.

g) Jorge Ignacio Soto Quiroga no solo fue privado de libertad sin orden judicial o de otra autoridad de la época, sino que fue forzado por efectivos del Ejército a trasladarse hasta la azotea de un recinto militar que no contaba con instalaciones para albergar a personas privadas de libertad, sin medidas de seguridad como cercos o cierres, desde donde la víctima se precipita al vacío con presencia militar, falleciendo en forma instantánea, todo lo cual acontece cuando estaba bajo custodia de personal del Ejército y en un recinto militar al que él y parte de su familia fueron trasladados de manera obligada, sin que haya quedado registro escrito de las circunstancias precisas que motivaron su paso por ese recinto, las condiciones en las que estuvo, quién lo interrogó y cuál fue su destino”.

Noticia con fallo