Corte de Santiago acoge demanda por despido indebido de conductor de buses urbanos

03-noviembre-2026
En la sentencia (rol 3.357-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Maritza Villadangos, Lilian Leyton y la fiscal judicial Macarena Troncoso- descartó error en la sentencia que negó incumplimiento grave del trabajador al tener un accidente de tránsito.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido indebido de un conductor de buses urbanos.

En la sentencia (rol 3.357-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Maritza Villadangos, Lilian Leyton y la fiscal judicial Macarena Troncoso- descartó error en la sentencia que negó incumplimiento grave del trabajador al tener un accidente de tránsito.

“Que, en concreto, la causal de despido contemplada en el numeral 7° exige la concurrencia de dos elementos copulativos para despedir justificadamente, que son: a) el incumplimiento de una obligación contractual; y b) que el incumplimiento contractual sea grave; es decir, de una magnitud tal que determine necesariamente el quiebre de la relación laboral.

En el presente caso, si bien la juez – con base a los hechos fijados en el proceso- desestima la concurrencia de un incumplimiento, cabe centrarse especialmente en el elemento de gravedad, que corresponde a una calificación jurídica”.

“La ley no define que debe entenderse por aquél, quedando su ponderación entregada al tribunal, que deberá aquilatarla conforme a criterios tales como la ruptura de la confianza que requiere el trabajo, el daño producido o el peligro provocado con el incumplimiento, lo que a su vez debe vincularse con el contexto de la relación del trabajo, el cargo y naturaleza de las funciones desempeñadas, el giro o rubro de la empresa y la mayor o menor responsabilidad en la imputación formulada.

Al sopesarla, no puede perderse de vista de que se trata de una causal de caducidad del contrato de trabajo, esto es, da cuenta de circunstancias de una gravedad tal que, de ser atribuida al trabajador, permite extinguir el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna para éste.

Como necesario correlato de lo que se viene señalando, no cualquier incumplimiento contractual puede estimarse como suficiente para terminar de esta forma el vínculo laboral. La ley exige que la falta sea grave, lo que desde ya descarta de pleno las inobservancias leves o inocuas, pero también aquellas que si bien pueden no resultar intrascendentes, no reúnen la entidad suficiente para ser consideradas como un quiebre irremediable de la relación laboral o una severa infracción al deber de obediencia que pesa sobre el trabajador como contrapartida al poder de dirección y disciplina del empleador y, sobre todo, al valor que subyace en ella, que es el funcionamiento de la actividad laboral o empresarial”.

Agrega: “Que, perfiladas las principales características de la causal de despido contemplada en el numeral 7° del artículo 160 del Estatuto Laboral es posible concluir que en el caso en estudio, al descartar el incumplimiento y calificar la gravedad de la conducta atribuida al trabajador, la juez tuvo a la vista los criterios orientadores mencionados en el motivo precedente, que han sido construidos por doctrina y jurisprudencia ya asentada, pues consideró especialmente relevantes la concurrencia de concausas de la colisión; la dinámica del accidente; el daño ocasionado por el incumplimiento; y la falta de proporcionalidad de la medida frente a la falta y a la antigüedad laboral del trabajador, circunstancias que llevaron a descartar los elementos requeridos por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Lo anterior lleva a concluir que la calificación jurídica que la sentencia confiere a los hechos, en especial la valoración de la gravedad del incumplimiento contractual, resulta ser la correcta, razón suficiente para desestimar el recurso de nulidad incoado”.

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