Corte Suprema acoge demanda por despido discriminatorio de trabajadores de supermercado que se negaron a firmar anexo de contrato

03-noviembre-2026
En la sentencia (rol 56.819-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro y las ministra  Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Irene Rojas- consideró que hubo actuar discriminatorio al condicionar el contrato a la firma del anexo.

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia y mantuvo el fallo que acogió una demanda por despido discriminatorio de 48 trabajadores de un supermercado que se negaron a firmar un anexo de contrato que los convertían en “operadores de tienda”.

En la sentencia (rol 56.819-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro y las ministra  Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Irene Rojas- consideró que hubo actuar discriminatorio al condicionar el contrato a la firma del anexo.

“Que en cuanto al acto discriminatorio, este se configura por el acto de distinción, exclusión o preferencia y que tienen por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, y que, como ha agregado la doctrina, no tenga una justificación objetiva y razonable; así, en el caso de marras dicho acto se concreta a través del despido de los trabajadores que no aceptaron tal modificación contractual, ya sea que hayan trabajadores que no fueron afectados dado que sí aceptaron tal modificación –tal como muestra la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 1890 de 2016– o que potencialmente podrían no haber sido afectados, como es el caso de marras, toda vez que en virtud del comparador hipotético –como instrumento del derecho antidiscriminatorio que opera en el supuesto de no verificarse un sujeto real para efectuar el cotejo– se presume que los trabajadores que hubiesen aceptado la modificación peyorativa de sus contratos laborales no hubiesen sido despedidos”, dice el fallo.

Agrega: “Que el razonamiento efectuado de las exigencias de configuración de la discriminación laboral con ocasión del despido debe ser contrastado con los hechos que se tuvieron por establecidos en el fallo de base, y que fueron reseñados en el motivo tercero; debiéndose concluir que concurren los elementos que definen dicha vulneración al derecho fundamental que se analiza, el de no discriminación laboral, tal como fue calificado por la judicatura del grado”.

“Así, de una parte, se define un criterio sospechoso y que es ‘el condicionar la vigencia de la relación laboral a la aceptación de la modificación del contrato de trabajo’, el que si bien, como se ha señalado, no está incorporado expresamente en el catálogo legal, la doctrina de esta Corte ha sostenido desde años atrás la cobertura amplia de dicho listado, tal como, por lo demás, lo hace expresamente la norma legal en la actualidad; asimismo, dicha categoría discriminatoria vulnera normas del ordenamiento jurídico, en cuanto se sujeta la vigencia del contrato de trabajo a la aceptación del cambio de la naturaleza de la prestación de servicios, específicamente del ‘cargo de cajero’ al de ‘operador de tienda’, en circunstancias de que este último fue declarado ilegal por la Dirección del Trabajo”, se establece.

La Corte Suprema determina que el acto de distinción o preferencia que concurre en este caso de discriminación se define en razón del término de los contratos de trabajo por decisión del empleador –es decir, del despido, tal como lo define el legislador en el artículo 163, inciso quinto, del Código del Trabajo– de los trabajadores que precisamente se negaron a la modificación de tales convenciones, “en circunstancias de que concurría un criterio sospechoso de discriminación, este es el condicionar la vigencia del contrato de trabajo a una aceptación de un cambio peyorativo del mismo, lo que lleva a la verificación de un acto discriminatorio, tal como califica la judicatura del grado, el que “…se configura por el hecho de despedir a los denunciantes por la sola circunstancia de la negativa de ellos a firmar el anexo de contrato perjudicial para sus intereses, que tuvo por objeto anular la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, por cuanto finalmente dicho empleo dejó de existir, por no firmar el anexo de contrato de trabajo que iba en desmedro de su ingreso salarial” (Considerando Undécimo).

En definitiva, en el caso de marras ha operado una discriminación definida por una distinción que anuló la igualdad de oportunidades en el empleo, al haber sido despedidos los trabajadores que se negaron a la modificación peyorativa de sus contratos de trabajos”, dice el fallo.

Agrega: “Que, por consiguiente, yerra la sentencia impugnada, al desconocer la concurrencia de una categoría discriminatoria, sea porque esta no se establece en el catálogo definido por el legislador o porque no la identificó como tal en el marco de los hechos acreditados por la judicatura del grado, gincurriendo en una errónea calificación de los mismos. En consecuencia, no procede la equiparación de un despido discriminatorio con un despido injustificado, tanto en su configuración, pues este último requiere la ausencia de un criterio sospechoso, como por los diversos niveles de rechazo que presenta respecto de ellos el sistema jurídico, aunque ambos son sancionados; así el despido injustificado vulnera la requerida causalidad en su configuración como el cumplimiento de específicas normas de orden público, el despido discriminatorio constituye “la más alta cota de desvalor social”, como ha advertido la doctrina de sistemas comparados, en cuanto vulnera derechos fundamentales de las personas afectadas”, dice el fallo.