Corte de Santiago ordena cese de corte de suministro eléctrico de departamento por deuda de gastos comunes

29-octubre-2026
En la sentencia (rol 19.860-2026), la Cuarta Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro y ministra Jaime Balmaceda, Karola Silva y la abogada (i) Francisco Amigo- consideró que hubo infracción al proceder al corte de suministro cuando previamente se firmó un convenio de pago.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección y ordenó el cese del corte de suministro de consumo eléctrico de un departamento por no pago de gastos comunes.

En la sentencia (rol 19.860-2026), la Cuarta Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro y ministra Jaime Balmaceda, Karola Silva y la abogada (i) Francisco Amigo- consideró que hubo infracción al proceder al corte de suministro cuando previamente se firmó un convenio de pago.

 “Que en el caso de especie y sobre la base de los hechos precisados en el motivo Cuarto precedente aparece que menos de un mes antes de instruirse el corte del suministro la administración había celebrado un convenio de pago referido a la misma deuda que ahora se invoca para pretender justificar la medida y lo había activado formalmente, con lo que evidentemente manifestó su voluntad de obtener el pago de los gastos comunes por esa vía. Las recurridas controvierten ahora la eficacia de ese convenio por el hecho de haber sido suscrito por quien no es la propietaria de la unidad; no obste lo cual lo reconocen celebrado con quien había sido anterior propietaria e integrante del comité de administración y que es nada menos que la hija de recurrente, que es una persona de setenta y cinco años de edad. No resulta creíble la excusa referida a que “no repararon” en esa circunstancia al suscribir el convenio y que sólo advirtieron esta circunstancia con posterioridad, sin que conste que antes de instruir y ejecutar el corte hayan las recurridas comunicado a la recurrente o a su hija que desconocían el convenio, ni que les hayan dado oportunidad de regularizar las cuotas pactadas o de obtener la concurrencia del propietario. El aviso de 24 de agosto de 2026 se limita a informar la deuda total y la fecha del corte, sin referencia alguna al convenio vigente”, asegura el fallo.

Agrega: “Que, en esas condiciones, la suspensión del suministro resulta sin duda arbitraria, pues la administración aparece desconociendo unilateralmente un acuerdo que ella misma había celebrado y activado, ejerciendo la facultad del N° 9 del artículo 20 de la Ley N° 21.442 citado para resolver por sí y por la fuerza una controversia sobre la eficacia y el cumplimiento del convenio, en lugar de plantear estas cuestiones ante quien corresponde, actuando en contradicción con sus propios actos.

La alegación en orden a que el convenio tampoco habría sido cumplido no altera esa conclusión, pues las recurridas no precisan la fecha de vencimiento de la primera cuota ni acreditan haber requerido su pago antes del corte”.

“Que todo lo razonado por cierto no importa en lo absoluto declarar extinguida la deuda de gastos comunes ni resolver la validez, oponibilidad o estado de cumplimiento del convenio de 30 de julio de 2026, materias que deberán discutirse ante la autoridad competente, sino únicamente concluir que, en las circunstancias descritas, la suspensión del suministro constituyó una actuación arbitraria que afectó el legítimo uso y goce de la vivienda que la recurrente detenta como arrendataria, amparado por la garantía del N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En razón de lo anterior y por configurarse los supuestos que de acuerdo al artículo 20 de la Carta Fundamental permiten brindar la protección que se pretende, el recurso habrá de ser acogido”, concluye el fallo.

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