La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al Fisco a pagar indemnización a un estudiante universitario sometido a prisión política y torturas en el año 1988 por agentes de la Central Naciones de Informaciones (CNI) en Concepción.
En la sentencia (rol 9.360-2025), la Primera Sala del tribunal de alzada -integrada por las ministras Lidia Poza, Claudia Parra y el abogado (i) Luis Hernández- consideró que hubo error al acoger la excepción de cosa juzgada por una causa anterior en que la víctima era uno de más de 600 demandantes.
“Que, no obstante lo anterior, y aun en el caso de considerar que no es posible establecer una cosa juzgada formal, por no contemplarlo expresamente el legislador interno, lo cierto es que tampoco se cumple en la especie con la triple identidad, dado que no basta una mera comparación entre lo demandado en aquella ocasión -con bastante indulgencia según se ha visto- y lo demandado hoy, sino esencialmente qué es lo que se ha decidido.
Ello implica un pronunciamiento sobre el objeto del proceso, es decir, un examen sobre lo que se ha juzgado”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en nuestro medio y según lo que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el objeto es la “cosa pedida”, entendida como el beneficio jurídico inmediato que se reclama, o al que se pretende tener derecho, o la utilidad o ventaja que se busca declarar en favor de la parte. Por lo tanto, el examen que debe realizarse respecto de una posible identidad entre dos procesos se extiende al análisis de los bienes jurídicos cuya protección se solicita al juzgador o juzgador, cuando han quedado establecidos cualitativa y cuantitativamente en la sentencia primigenia. Lo que acá no ha acontecido, puesto que como se revisó, no hubo en la primera sentencia un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, relativo a la responsabilidad del Estado en las violaciones a los derechos humanos de los demandantes y su pretensión de reparación”.
“Que, por último, de estimar que ha existido un pronunciamiento parcial del fallo de 2011, sobre la prescripción, valorado como antecedente lógico del segundo fallo, y que a su vez ha sido replicado en el tercer fallo -contra el cual se ha alzado la parte demandante-, en una especie de cosa juzgada implícita, lo cierto es tampoco puede servir para tener por configurada la excepción, tanto porque no se ha considerado esa posibilidad expresamente por la ley, tanto porque como se ha dicho en numerosas ocasiones, esa apreciación contraría las normas de derecho internacional -artículo 63.1 de la Convención Americana- que corresponde incorporar a nuestro derecho interno en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República y que se inscribe en las máximas de la reparación integral.
Así, el deber de reparar íntegramente a la víctima de una vulneración a los derechos y libertades reconocidos por dicho instrumento, deber que por aplicación del artículo 5° inciso segundo de la Constitución Política de la República precitado y a la vez del artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no puede verse enervado mediante la sola invocación de instituciones procesales de derecho interno, como lo es la cosa juzgada regulada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, entre otras, en sentencia de 23 de julio de 2026, Rol N°28.147-2024, en la que, conociendo de un caso en que la sentencia invocada como cosa juzgada había rechazado la acción por prescripción sin pronunciarse sobre el fondo, concluyó que el ejercicio del control de convencionalidad exige desestimar la excepción de cosa juzgada cuando su aplicación irrestricta importa privar a la víctima de su derecho a obtener una reparación integral por los daños ocasionados por agentes del Estado mediante la comisión de un delito de lesa humanidad.
En este sentido, cabe recalcar que la demanda presentada en el proceso anterior se dedujo respecto de 603 demandantes, sin precisar de manera circunstanciada e individual los hechos que respecto de cada uno ellos configurarían los actos de detención, prisión, tortura física y psicológica que justifican la demanda, a diferencia de la acción ejercida en estos autos, en que la causa de pedir ya no son actos genéricos y sin precisión, sino en conductas particulares que pueden ser fijadas en el tiempo”.
“Que por estas razones debe rechazarse la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada”, concluye el fallo.