Corte de Santiago rechaza demanda contra instituciones estatales por falta de servicio al no detectar estafa piramidal

26-octubre-2026
En la sentencia (rol 12.029-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra y ministro Jenny Book, Christian Carvajal y la abogada (i) Magaly Correa- consideró que no se logró probar responsabilidad culpable por la falta de fiscalización.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó una demanda presentada en contra del Fisco por falta de servicio de la Superintendencia de Valores y Seguros; la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de Análisis Financiero por no detectar, pesquisar, perseguir, denunciar y alertar a la comunidad acerca de una estafa piramidal de la empresa “AC Forex Inversions”.

En la sentencia (rol 12.029-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra y ministro Jenny Book, Christian Carvajal y la abogada (i) Magaly Correa- consideró que no se logró probar responsabilidad culpable por la falta de fiscalización.

 “Que, de esta manera, forzoso es concluir que no se encuentra legalmente acreditada la existencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de una acción dolosa o culpable que pueda ser reputada como fuente de obligaciones, lo que por sí solo, determina que la acción intentada no pueda prosperar”, dice el fallo.

Agrega: “Que, aun obviando lo anterior y para el caso de estimarse que sí se ha acreditado la existencia de una falta de servicio por parte de cualquiera de las demandadas, de todas maneras, la demanda intentada no puede prosperar, porque ella también se estrella en el cuarto requisito de la responsabilidad extracontractual, esto es, la ausencia de un vínculo causal entre esa pregonada falta de servicio y el daño efectivamente sufrido por las víctimas.

Nuestra Corte Suprema, en la sentencia 12.169-2017 se ha referido a este trascendental requisito a propósito de la falta de servicio, aseverando que “Para que se genere la responsabilidad por falta de servicio es necesario que entre aquélla y el daño producido exista una relación de causalidad, la que exige un vínculo necesario y directo. En este mismo orden de ideas se sostiene que un hecho es condición necesaria de un cierto resultado cuando de no haber existido ésta, el resultado tampoco se habría producido. Así, se ha sostenido por la doctrina que “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado”, “[...] la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño.” (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie. Primera edición, julio de 2013, Editorial Jurídica de Chile, página 373)”

En efecto, como se adelantó en la motivación undécima que antecede, el nexo que debe existir entre la acción u omisión acreditada y el daño debe ser directa. Racionalmente debe concluirse que esa acción u omisión fue la causa directa del resultado, pues no basta la mera circunstancia de acreditarse la existencia de un perjuicio –la que en este caso no se encuentra discutida- para concluir en que existe responsabilidad por falta de servicio. La causalidad es una cuestión de hecho en cuanto a la existencia de la relación material, pero constituye una cuestión de derecho en cuanto a la calificación jurídica de si el daño es o no directo y en el caso de marras no se han rendido prueba que permita vislumbrar que en caso de haberse actuado por los órganos de la administración demandados en la forma que menciona la recurrente, el daño no se hubiere producido, porque en este caso, existe una fuente acreditada que explica la producción de ese resultado disvalorado y ese es precisamente la actuación antijurídica y abiertamente delictual de un grupo de tres personas que engañaron a las víctimas, que por su parte, contribuyeron a ser defraudadas al haber dado crédito a ofertas de utilidades y márgenes de ganancia que visiblemente se apartaban de lo que verosímilmente podía esperarse de una inversión en una institución legítima, debidamente fiscalizada y sometida a los controles formales de nuestro sistema financiero.

En efecto, los hechos se produjeron –según se consignó en la propia sentencia penal que sancionó a los responsables- entre los años 2012 y 2016 y muchas de las omisiones que se reprochan a las demandadas ocurrieron en los años 2014 y 2015, cuando una parte del suceder causal ya se había cometido, entonces, no resulta claro, de qué manera el haber denunciado los hechos el año 2015 o 2016 o haber intentado fiscalizar a AC Inversions, hubiera alterado el hecho que numerosas personas ya habían invertido en esta empresa en los años inmediatamente anteriores, ni tampoco hay elemento alguno que lleve a concluir que una denuncia oportuna indubitadamente hubiere impedido que otras personas se hubieran abstenido de invertir, evitando salir perjudicadas, porque el conocimiento público que se tiene de las investigaciones o denuncias realizadas, suele ser muy escaso y llega a un número limitado de personas y aún en casos en que masivamente se da a conocer a través de los medios de comunicación social la existencia de conductas peligrosas o imprudentes, ello no suele ser óbice a que los perjuicios se sigan produciendo, como sucede de ordinario con las defraudaciones telefónicas o virtuales (prácticas como el Vishing o fraudes a través de llamadas telefónicas, el Smishing, o fraudes a través de mensajes de texto, el Phishing por delitos informáticos enfocadas en la suplantación de identidad para robar información confidencial, el Quishing por el uso de códigos QR falsos o el Carding, esto es, el robo y uso ilegal de los datos de tarjetas de crédito o débito obtenidos mediante estafas virtuales), los que a pesar de la profusa cantidad de información y programas informativos que, como es un hecho público y notorio, se han realizado para alertar a los tarjeta o cuentahabientes acerca de la importancia de no revelar sus antecedentes bancarios a terceros, ni abrir correos o mensajes de texto de fuentes desconocidas, se siguen cometiendo.

Tan evidente resulta lo antes referido, en cuanto a la ineficiencia que tiene el sólo difundir información acerca de las conductas riesgosas para que los ciudadanos tomen sus resguardos y eviten caer en esta clase de defraudaciones, que esta situación motivó que se tuviera que realizar una modificación legislativa mediante la Ley 20.009, que elevó los estándares de seguridad de los bancos e instituciones financieras privadas y modificó las reglas procesales y la carga de la prueba en esta clase de casos, lo que el legislador no ha hecho tratándose de reparticiones públicas como las demandadas, las que se siguen ciñendo a las reglas generales de la responsabilidad consagrada en el derecho civil”.

“Que, se disentirá de la recurrente en cuanto asevera que existía un conocimiento del aparato estatal, en cuanto a la existencia de las conductas antijurídicas desplegadas por los condenados y que el Estado con sus omisiones ha incurrido en una vulneración de lo dispuesto en el artículo 38 inciso segundo de nuestra Constitución. En efecto, esta disposición señala que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, sin embargo, la disposición en comento parte del supuesto que el causante de la lesión de los derechos de la persona sea el Estado, y en este caso, los antecedentes indican que el responsable directo de los perjuicios sufridos por los afectados es la acción dolosa y antijurídica de las personas que los estafaron y que cometieron los delitos que se singularizan en la sentencia.

Además, no pueden realizarse afirmaciones genéricas del tipo “el Estado sabía de la comisión de estos delitos y no hizo nada para evitarlos”, porque Cuando el Estado se concibe como un todo que comprende a la totalidad de sus agencias de administración y gobierno, se le está definiendo bajo una concepción orgánica y centralizada de la administración pública. Sin embargo, la premisa de atribuirle una suerte de "conocimiento genérico" de un delito o de una situación jurídica concreta por el simple hecho de que eventualmente existan algunas informaciones fragmentarias y dispersas en los archivos de alguna de sus dependencias es rechazada por la doctrina moderna, calificándola como una entelequia teórica o una ficción inaceptable porque no existe tal cosa como una conciencia global ni una voluntad real unitaria; pues el Estado opera a través de competencias fragmentadas y estancas delimitadas por ley”, concluye el fallo.

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