La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de notario que visó compraventa de terrenos con firmas falsificadas.
En fallo dividido (causa rol 21.624-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, la abogada (i) Pía Tavolari Goycoolea y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– revocó la sentencia apelada que rechazó la demanda y, en su lugar, acogió la acción y condenó al demandado al pago de la suma de $282.573.692 a título de daño emergente, por no haber ejercido a cabalidad su función como ministro de fe y responsabilidad en la autentificación de los documentos presentados.
“La actividad de notario, como profesional del Derecho, no aparece ajena a estos postulados y a las exigencias de desempeñar adecuadamente la función, de modo que su actuar debe ajustarse a la lex artis notarial, cuyo contenido debe considerar las características de su función y al ‘facere típico’ del notario, para determinar si se ejecutó adecuadamente su ministerio de acuerdo con los estándares normativos vigentes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En este sentido no puede obviarse que el notario realiza un control de legalidad y que la fe pública notarial en él depositada goza de un agregado respecto de la mera potestad certificante, en tanto lleva asociada la presunción de legalidad y veracidad que se proyecta sobre el resultado de la actividad notarial. Tal control presupone el examen de la observancia del ordenamiento jurídico y el respeto a los procedimientos que la ley contempla, lo que implica también una labor preventiva de posibles ilegalidades o ilícitos mediante, por ejemplo, la denegación de su participación dando fe del acto ilegal que se pretende realizar o la adopción de otras medidas que impidan actos contrarios a derecho”.
“En efecto, el notario se ha ido posicionando de un rol fundamental en materia de certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre particulares, constituyendo una importante barrera de protección preventiva de lesiones de bienes jurídicos”, añade.
“Que, asentado lo anterior, los antecedentes establecidos en la causa permiten concluir que el demandado no dio cumplimiento a ese estándar de conducta”, acota el fallo.
Para la Sala Civil, en la especie: “En efecto, se encuentra acreditado, incluso por reconocimiento del propio demandado, que este no presenció personalmente la suscripción de la escritura pública de compraventa de 28 de junio de 2017, actuación que fue presenciada por un dependiente de la notaría. Tal circunstancia resulta particularmente relevante, desde que fue el notario quien posteriormente autorizó las firmas y dio fe de la identidad de quienes aparecían como otorgantes del instrumento, sin haber efectuado personalmente, al momento de su suscripción, la comparación directa entre los comparecientes y los documentos de identidad que estos exhibieron”.
“La circunstancia de que las cédulas presentadas hubieren aparentado autenticidad, que contuvieran la fotografía, firma y huella de quienes las portaban, o que hubieran superado el examen mediante luz ultravioleta, no permite tener por cumplida una obligación cuya ejecución correspondía personalmente al ministro de fe. Dichos antecedentes pueden ser relevantes para descartar que al notario pudiera exigírsele descubrir técnicamente una falsificación sofisticada, pero no subsanan la omisión de la actuación personal que la ley y la naturaleza de su función le imponían”, aclara la resolución.
“Lo anterior no supone desconocer que el demandado efectuó determinadas comprobaciones de identidad ni importa afirmar que la falsificación documental fuese necesariamente detectable mediante un examen ordinario. El reproche radica, más precisamente, en que tales verificaciones no sustituyen la intervención personal que la ley exige al notario en el otorgamiento de la escritura pública y que constituye una garantía adicional inherente al ejercicio de la fe pública”, releva el fallo.
“En este mismo contexto –prosigue–, y solo como elemento adicional que pone de manifiesto la relevancia de una intervención personal y suficientemente acuciosa del ministro de fe, conforme a los hechos asentados, la persona que compareció bajo la identidad de Ángel Domingo Scianca Robba presentaba una apariencia etaria que no guardaba correspondencia suficiente con la edad que resultaba de los antecedentes contenidos en la cédula exhibida. Esa circunstancia, aunque no constituye por sí sola el fundamento de la responsabilidad, demuestra la relevancia concreta del examen personal que debía efectuar el notario, pues una comparación directa y acuciosa entre el documento y su portador habría permitido, al menos, advertir una inconsistencia que justificaba extremar las medidas de comprobación antes de autorizar el instrumento”.
“Por consiguiente, el reproche que se formula al demandado no consiste en no haber descubierto mediante conocimientos técnicos la falsificación material de las cédulas de identidad, sino en haber autorizado una escritura pública y dado fe de la identidad de sus otorgantes sin haber cumplido personalmente una actuación esencial para la formación de esa convicción”, concluye.
“Y esa omisión –ahonda– importa el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que recaían sobre el demandado, así como una conducta contraria a la lex artis notarial, pues privó al acto del control personal que precisamente justifica la intervención del ministro de fe y que constituye una de las garantías preventivas destinadas a evitar que la apariencia de autenticidad propia del instrumento público sea utilizada para la perpetración de actos fraudulentos”.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia definitiva de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada en la causa Rol C-5276-2021 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, que rechazó la demanda y, en su lugar, se declara que ésta queda acogida, solo en cuanto se condena al demandado a pagar a la demandante, a título de daño emergente, la suma de $282.573.692 (doscientos ochenta y dos millones quinientos setenta y tres mil seiscientos noventa y dos pesos), con los reajustes e intereses establecidos en el motivo décimo cuarto”.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Silva Cancino y la ministra Repetto García, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada.