Corte de Santiago confirma multa a empresa de asesoría previsional por ley del consumidor

15-septiembre-2026
En fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que condenó a la empresa de asesoría financiera y previsional Felices y Forrados SpA al pago de una multa de 500 UTM (unidades tributarias mensuales) por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa de asesoría financiera y previsional Felices y Forrados SpA al pago de una multa de 500 UTM (unidades tributarias mensuales) por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores.

En fallo unánime (causa rol 2.595-2023), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rodrigo Schnettler, Daniel Aravena y el abogado (i) Luis Hernández– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en la parte que condenó en costas a la denunciada, por considerar que tuvo motivos plausibles para litigar.

“Que, en cuanto al fondo de lo debatido, cabe además tener presente que la infracción al artículo 4° en relación con el artículo 3°, letra e), de la Ley N°19.496, esto es, la cláusula de exención anticipada de responsabilidad contenida en el contrato de asesoría se configura en atención al objeto sobre el que recaía el servicio prestado por la denunciada. En efecto, las cláusulas contractuales objetadas por el Servicio Nacional del Consumidor en su denuncia incrementaban el riesgo de merma de los ahorros previsionales de los consumidores, derivado de inversiones cuyo resultado oscila entre rentabilidades elevadas que tienen como envés el riesgo de pérdidas significativas”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Estas convenciones tenían como objeto último de referencia aportes incardinados en el sistema de seguridad social, específicamente en los pilares contributivo y voluntario del régimen de capitalización individual, esto es, recursos cuyo riesgo acarrea consecuencias potencialmente severas para las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia de sus titulares. Se trata, en suma, de estipulaciones que, por el riesgo que omiten informar adecuadamente los oferentes, exponen a los consumidores a pérdidas que afectan bienes esenciales para la seguridad social, y que provienen de un oferente profesional del rubro, que no puede sino conocer dicho riesgo y que, sin embargo, se abstuvo de informarlo con la claridad debida y el uso de lenguaje sencillo que la buena fe reclamaba para este caso”.

“No puede garantizarse el resultado de inversiones que se promocionan como de alta rentabilidad, pues dicha característica tiene siempre como contrapartida el incremento del riesgo de pérdida; circunstancia que no fue debidamente informada a los clientes del servicio de asesoría, oscureciendo así el reverso inherente a la ventaja que se sugería y promovía como cierta”, añade el fallo.

Para el tribunal de alzada: “Esta deficiencia de las condiciones en que fue proveído el servicio concerniente, en lo medular, a falta de sinceridad sobre los riesgos que tenía como contrapartida la rentabilidad que se pregonaba y que el oferente no podía menos que conocer, se enmarca plenamente dentro de las coordenadas de protección que informan a la Ley N°19.496 y el derecho del consumo, y refuerza la conclusión alcanzada por la sentenciadora de primer grado en orden a tener por configuradas las infracciones denunciadas”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo relativo al monto de la multa impuesta, objetada por el capítulo tercero del recurso, debe tenerse en consideración que el artículo 24 de la Ley N°19.496 dispone que, para la determinación de dicha pena pecuniaria, deben ponderarse prudencialmente la gravedad de la conducta, los parámetros objetivos que definen el deber de profesionalidad del proveedor, el grado de asimetría de información existente entre el infractor y la víctima, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la duración de la conducta y la capacidad económica del infractor”.

“Bastanteados [***bastantear: término jurídico que significa declarar por escrito y bajo la responsabilidad de un abogado o persona competente que un documento o poder legal es suficiente para darle valor a las actuaciones de un representante o mandatario] estos criterios en la especie, se advierte que la multa de 500 unidades tributarias mensuales impuesta por la sentenciadora de primer grado se sitúa muy por debajo del máximo legal de 1.500 unidades tributarias mensuales previsto para la infracción más grave de las denunciadas, i.e. la publicidad engañosa del artículo 28, letra b) de la citada legislación, y resulta proporcionada a la pluralidad de infracciones concurrentes, relativas a la información veraz, la comprobabilidad de la publicidad, la publicidad engañosa y la exención anticipada de responsabilidad, enlazadas al carácter masivo con que Felices y Forrados SpA difundía sus recomendaciones a través de un medio de su propia titularidad, y a la naturaleza previsional de los recursos comprometidos”, releva la resolución.

“Por otro lado, las circunstancias invocadas por la apelante como aptas para morigerar su responsabilidad, concernientes al reducido porcentaje de reclamos y la validación de sus cálculos por un auditor externo, no permiten desvirtuar la gravedad de las infracciones ya establecidas ni la asimetría de información que afectó a los consumidores que cifraron sus esperanzas de acceder a mejores pensiones en el contexto de un sistema con tasas de retorno mermadas, en la exactitud de las cifras publicitadas. De tal suerte, la sanción impuesta será mantenida en los términos fijados en primera instancia al satisfacerse los parámetros que autorizan su aplicación concreta en el monto aludido”, concluye.

“Que, finalmente, en lo que concierne a las costas, cabe tener presente que, no obstante haber resultado totalmente vencida, la denunciada se valió de argumentaciones jurídicas atendibles y no exentas de complejidad técnica que debió elucidarse, referidas a la calificación del servicio que prestaba, a la corrección de las metodologías de cálculo empleadas y a la interpretación del contenido de los oficios de la Superintendencia de Pensiones. Este cúmulo de elementos permite concluir que le asistieron motivos plausibles para litigar, en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Idéntica consideración es aplicable respecto de las costas causadas en la presente instancia con ocasión del recurso intentado, cuya interposición no aparece desprovista de fundamento, sin perjuicio que, además, su recurso prosperará en lo tocante a las referidas cargas pecuniarias de primer grado. Por consiguiente, correspondía eximir a la denunciada del pago de las costas causadas en primera instancia, relevándola, además, de las del recurso, por las apuntadas razones”, acota.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, escrita de fojas 1022 a 1051 de los antecedentes rol 13.721-7-2021, dictada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, solo en cuanto se condenó en costas a la denunciada Felices y Forrados SpA y, en su lugar, se declara que se le exime de dicho pago.
En lo demás apelado, se confirma la aludida sentencia, sin costas del recurso”.

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