Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte de Apelaciones de Santiago acoge reclamación de multa de clínica sancionada fuera de plazo

13-agosto-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió la reclamación interpuesta en representación del Instituto de Diagnóstico SA, Clínica Indisa, y le ordenó a la Intendencia de Prestadores de Salud dictar una nueva resolución exenta, en la que se establezca que la potestad sancionatoria se encontraba prescrita a la fecha de formulación de cargos, por haber trascurrido con creces el plazo legal.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación interpuesta en representación del Instituto de Diagnóstico SA, Clínica Indisa, y le ordenó a la Intendencia de Prestadores de Salud dictar una nueva resolución exenta, en la que se establezca que la potestad sancionatoria se encontraba prescrita a la fecha de formulación de cargos, por haber trascurrido con creces el plazo legal.

En fallo unánime (causa rol 503-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Matías de la Noi y Daniel Aravena– dejó sin efecto la resolución reclamada, que impuso una multa de 700 UTM a la clínica, por haber sido resuelta trascurrido con creces el plazo de prescripción que, en este tipo de materias, es de solo seis meses.

“Al respecto, se debe tener presente que, ante la ausencia de una regla especial sobre la materia en el Decreto con Fuerza de Ley 1, de 2005, de Salud, se han sostenido en esta sede dos tesis: una primera, según la cual corresponde aplicar supletoriamente el plazo de seis meses previsto para las faltas en el artículo 94 del Código Penal; y una segunda, conforme a la cual correspondería aplicar el plazo de cinco años que, para las acciones ordinarias, contempla el artículo 2515 del Código Civil, tesis esta última que la Contraloría General de la República vino a adoptar, modificando su criterio anterior, mediante el Dictamen 24731, de 12 de septiembre de 2019”, plantea el fallo.

“Al respecto, esta Corte estima que, con independencia de lo sostenido por la Contraloría General de la República en el dictamen recién citado –cuyos pronunciamientos, por lo demás, obligan a los órganos de la Administración del Estado, pero no vinculan a los tribunales de justicia en el ejercicio de su función jurisdiccional– el plazo que corresponde aplicar en la especie es, en todo caso, el de seis meses”, releva.

La resolución agrega que: “En efecto, tanto la potestad punitiva penal como la potestad sancionadora administrativa constituyen manifestaciones de un mismo poder punitivo estatal, el que se encuentra sujeto a similares principios y garantías, atendida la similitud sustancial que existe entre la pena y la sanción administrativa, en tanto ambas se diferencian, principalmente, por un criterio cualitativo relativo a la menor entidad del injusto administrativo frente al penal; criterio que ha sido reconocido por la Contraloría General de la República, entre otros dictámenes, en el 14571, de 2005, y por el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de agosto de 1996 dictada en causa rol 244 –considerando 9°–, y en la dictada el 27 de julio de 2006 en causa rol 480 –considerando 5°–. Pues bien, la falta penal constituye la expresión de mínima entidad dentro del sistema punitivo estatal propiamente tal, reservada por el legislador para las conductas de más leve reproche que, no obstante ello, siguen estando sujetas a las garantías propias del proceso penal y a la imposición de penas, y aun así prescribe extintivamente, conforme al artículo 94 del Código Penal, en el breve término de seis meses”.

Para el tribunal de alzada: “No resulta, entonces, coherente con la lógica y la unidad del sistema sancionador del Estado sostener que una mera infracción administrativa –de menor disvalor que una falta penal y sustanciada, además, sin las garantías propias del proceso penal– pueda perseguirse por la Administración durante un plazo casi diez veces superior, como es el de cinco años. Semejante solución invertiría la relación de proporcionalidad que debe existir entre la entidad del ilícito y la extensión temporal de la potestad persecutoria, confiriendo a la Administración un margen de persecución más amplio que el que el propio legislador reservó para el ejercicio del ius puniendi penal en su manifestación más benigna, lo que a la vez resulta en una diferencia arbitraria contraria a la igual protección en el ejercicio de los derechos que asegura el artículo 19 nro. 2, de la Constitución Política de la República, en perjuicio precisamente del infractor administrativo, que queda así en una posición más desmedrada que la de quien comete ilícito penal”.

“A lo anterior se suma que la solución civilista, fundada en el artículo 2515 del Código Civil, importa aplicar al ámbito punitivo administrativo una regla concebida para regular obligaciones patrimoniales de naturaleza esencialmente distinta a las que subyacen al ejercicio de una potestad sancionadora, lo que se aviene mal con el estatuto garantista que debe informar a esta última”, afirma.

Asimismo, el fallo consigna que: “Cabe agregar, por último, y solo a mayor abundamiento, que el propio dictamen 24731 de 2019, circunscribió los efectos de su nuevo criterio hacia el futuro, en resguardo del principio de seguridad jurídica, sin alcanzar a las infracciones que ya habían prescrito conforme al criterio sustituido, de manera que, aun si se prescindiera de las razones sustantivas antes expuestas y se atendiera únicamente a ese dictamen, tampoco sería aplicable a hechos ocurridos, como los de la especie, el día 27 de febrero de 2013, largamente prescritos a la fecha de ese pronunciamiento”.

“En consecuencia, por las razones expuestas, el plazo de prescripción aplicable a la acción sancionatoria deducida en contra de la reclamante es el de seis meses establecido en el artículo 94 del Código Penal”, releva el fallo.

“Que, sentado lo anterior, sea que se considere el plazo de seis meses del artículo 94 del Código Penal –que es el que corresponde aplicar en la especie– o, aun en el improbable evento de estimarse aplicable el plazo de cinco años del artículo 2515 del Código Civil, la acción sancionatoria se encontraba en todo caso prescrita a la fecha en que la Intendencia de Prestadores de Salud formuló cargos en contra de la reclamante”, aclara.

“En efecto –ahonda–, entre el día 27 de febrero de 2013, en que tuvo lugar hecho constitutivo de la infracción, y el día 30 de diciembre de 2020, fecha de la Resolución Exenta IP 5787, que formuló el cargo respectivo, transcurrieron más de siete años y medio, plazo que excede holgadamente tanto el de seis meses como el de cinco años. Cabe agregar que ni siquiera la sola presentación del reclamo administrativo, ocurrida el 17 de julio de 2018, habría podido suspender el curso de la prescripción, puesto que, a esa fecha, ya habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos”.

“En consecuencia, la acción sancionatoria ejercida en contra de la reclamante se encontraba prescrita a la fecha en que se formuló el cargo, por lo que al haber discurrido la autoridad en sentido contrario, incurrió en un actuar ilegal por desatender las normas legales que resultaban aplicables en la especie, aun de modo supletorio; por lo que se acogerá el reclamo interpuesto por Clínica Indisa S.A. y se dejará, en consecuencia, sin efecto la resolución reclamada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se acoge, sin costas, el reclamo interpuesto por Instituto de Diagnóstico S.A. contra la Resolución Exenta IP/N°3073, de 11 de julio de 2023, dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud, debiendo esta autoridad dictar otra en su reemplazo que discurra sobre la base de que la acción sancionatoria se encuentra prescrita.
Asimismo, por su conexión con la referida Resolución IP/N°3073, entendiendo que, conforme lo resuelto por la Corte Suprema al declarar admisible el reclamo de autos, este también ha sido dirigido en su contra, y a fin de resguardar la regularidad del procedimiento administrativo, se deja sin efecto, además, la Resolución Exenta SS/N°712 de 24 de julio de 2023”.

Noticia con fallo