La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la solicitante Yeti Coolers LLC y confirmó la sentencia que rechazó solicitud de registro de la marca denominativa “Built for the wild” ("Construido para la naturaleza"), por riesgo de confusión con derechos marcarios preexistentes, prohibición establecida en el inciso primero de la letra h) del artículo 20 de la Ley N°19.039.
En fallo unánime (causa rol 67.466-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– descartó error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la de base que rechazó la solicitud de registro marcario.
“Así, recurriendo a una reflexión escueta pero inteligible y ajustada a la ley, el reseñado tribunal explicitó la razón por la que confirmó la sentencia de primera instancia, abonando con ello las conclusiones extraídas por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el tribunal de segunda instancia efectuó un ejercicio concreto de comparación a nivel gráfico y fonético entre las señas en pugna y su vinculación con el mercado. En ese sentido, los juzgadores de segundo grado primeramente constataron que el signo previamente inscrito ‘BUILT’ estaba completamente inserto en la seña solicitada, inconveniente que se acentúa si se tiene en consideración que ambas etiquetas distinguen coberturas relacionadas asociadas a productos de la clase 21 [***utensilios de uso doméstico y culinario]. Por cierto, que de esta situación fluyen naturalmente otras problemáticas estrechamente vinculadas con la recién expresada, tales como, compartir los mismos consumidores finales o bien los lugares en que se tranzan comercialmente los productos ofrecidos, así como sus canales de distribución”.
“Acto seguido, el Tribunal de Propiedad Industrial analizó en su globalidad la marca solicitada a registro, esto es, con la adición de su segmento ‘FOR THE WILD’, concluyendo, al igual que el Tribunal de Propiedad Industrial, que su incorporación no provoca el necesario efecto diferenciador para conferirle distintividad frente al público, sin lograr desligar al signo pedido del concepto ‘BUILT’, circunstancia que, finalmente, provocará los efectos que pretende evitar la prohibición reglada en el inciso primero de la letra h) del artículo 20 de la Ley N°19.039”, añade.
“Por último, es menester remarcar que la invocación de la marca ‘BUILDLOVE’ y su coexistencia con el signo ‘BUILT’ en el mercado, no asoma como un argumento susceptible de incidir favorablemente para una declaración de nulidad sustancial, habida consideración de las discrepancias gráficas y fonéticas que se observan con la etiqueta ‘BUILT FOR THE WILD’, siendo una de las más relevantes la circunstancia de que, a diferencia de esta, el signo ‘BUILDLOVE’ no lleva completamente inserto la mención ‘BUILT’”, releva el fallo.
Para el máximo tribunal: “En síntesis, es posible observar en la sentencia definitiva de segunda instancia un razonamiento claro y suficiente para negar lugar al requerimiento de registro de la marca ‘BUILT FOR THE WILD’, desprendiéndose, por una parte, una clara respuesta jurídica a los cuestionamientos promovidos en el recurso de casación en el fondo enderezado y, de otro lado, sujetándose al estándar de fundamentación que exige un sistema de apreciación afincado en la sana crítica”.
“Que –ahonda–, tal como se enunció en el basamento quinto de esta sentencia, ambos capítulos de invalidación buscaban poner de relieve una crítica al proceso de ponderación judicial de los antecedentes plasmado en el fallo de segunda instancia. Con todo, como se pudo advertir, la sentencia atacada de casación en el fondo se hizo cargo de los cuestionamientos que se intentan renovar esta vez por medio del presente recurso extraordinario”.
“En razón de lo dicho, es posible colegir que, tras los capítulos de invalidación indicados en el motivo tercero de la sentencia impugnada, se esconde una auténtica disconformidad a la fundamentación jurídica estampada por el Tribunal de Propiedad Industrial, con el fin de obtener de esta Corte Suprema una nueva o distinta valoración de los hechos y conclusiones soberana y acertadamente establecidas por los tribunales de la instancia. Tal finalidad escapa absolutamente a los contornos del medio de impugnación extraordinario deducido, situación que conducirá a su rechazo”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada Carmen Álvarez Enríquez, en representación de YETI Coolers, LLC, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de julio de dos mil veintidós, pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, en el ingreso Rol TDPI N°000874-2022”.