La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de la comuna, en calidad de sostenedora del establecimiento educacional Liceo Javiera Carrera, en contra de la resolución exenta, dictada por la Superintendencia de Educación, que la sancionó con una multa de 35 UTM, por infringir circular que regula, entre otras materias, el registro de matrícula y asistencia del alumnado.
En fallo dividido (causa rol 118-2026), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Cristóbal Mera, Matías de la Noi y el abogado (i) Sebastián Perelló– descartó error de derecho y desproporción en la sanción impuesta por la autoridad fiscalizadora.
“Que, en el contexto fáctico y normativo indicado, se debe consignar, en primer término, que la propia reclamante no ha controvertido en su libelo la efectividad de los hechos que sirvieron de sustento a los cargos 1 a 4 por los que fue sancionada, limitándose a cuestionar la proporcionalidad de la sanción impuesta y a invocar los principios de culpabilidad, lesividad y pro administrado, sin rendir prueba ni formular alegaciones destinadas a desvirtuar la ocurrencia material de las conductas constatadas por los fiscalizadores”, plantea el fallo.
“En consecuencia, dichos hechos deben tenerse por establecidos en autos, máxime considerando que la Superintendencia de Educación goza de la presunción de veracidad de las actuaciones de sus fiscalizadores conforme al artículo 52 de la Ley 20529, presunción que, según se ha visto, no fue desvirtuada por la reclamante mediante prueba en contrario”, añade.
La resolución agrega que: “Enseguida, establecida la efectividad de los hechos constatados por la autoridad, resulta que estos, además, se subsumen sin dificultad en los tipos infraccionales invocados por la Superintendencia de Educación –lo que tampoco ha sido cuestionado por la reclamante en autos–, esto es, en el incumplimiento de las exigencias de estructura, actualización e integridad del registro general de matrícula y del registro de asistencia contenidas en los números 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 y 5.5 del Capítulo 5, y en el número 6.2 del Capítulo 6, de la Circular 30 de 2021 de la Superintendencia de Educación –transcritos en el motivo que precede–; incumplimientos que configuran infracciones a la normativa educacional que, por no tener asignada una sanción especial, deben calificarse como leves conforme al artículo 78 de la cuerpo legal ya citado, que dispone que ‘son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial’”.
Para el tribunal de alzada: “Así, no habiéndose acreditado circunstancia alguna que permita excluir la tipicidad de las conductas confirmadas, la calificación efectuada por la autoridad administrativa resulta ajustada a derecho”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, en lo que respecta a la alegada infracción al principio de culpabilidad, cabe señalar que la propia naturaleza de los hechos confirmados –falta de correlatividad y de consignación de motivos de retiro en el registro de matrícula, desactualización de dicho registro respecto de las altas y bajas de alumnos, omisión de individualización de estudiantes excedentes y de la resolución que los autoriza, y ausencia de registro de asistencia conforme a la normativa– evidencia por sí misma la falta de diligencia del sostenedor en el cumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias, sin que se haya acreditado en autos la concurrencia de caso fortuito, fuerza mayor u otra circunstancia eximente de responsabilidad”.
“De este modo, la culpa infraccional que sirve de fundamento a la sanción se encuentra suficientemente demostrada por la propia naturaleza de los hechos constatados, no siendo exigible a la autoridad administrativa un análisis adicional del elemento subjetivo para tener por configurada la infracción”, releva el fallo.
“Y –ahonda–, en cuanto a la alegación relativa a la vulneración del principio de lesividad y a la ausencia de afectación de bienes jurídicos, será también desestimada por cuanto las infracciones confirmadas sí afectaron los bienes jurídicos cautelados por la normativa educacional invocada, esto es, la información y transparencia del sistema educativo, el adecuado control del acceso y permanencia de los alumnos, el correcto uso de los recursos públicos destinados a la educación y la calidad del proceso de aprendizaje, bienes jurídicos que se ven directamente comprometidos cuando el sostenedor no lleva registros fidedignos, actualizados y completos de la matrícula y de la asistencia de sus alumnos, en tanto dichos registros constituyen el sustento documental sobre el cual se verifica el correcto funcionamiento del sistema y la correcta percepción de la subvención escolar. Por tanto, no puede sostenerse que las infracciones constatadas carezcan de aptitud lesiva respecto de los bienes jurídicos protegidos por la Circular 30 de 2021”.
“Que, por las razones expuestas, no resulta posible acceder a la petición principal de la reclamante, en orden a dejar totalmente sin efecto la Resolución Exenta 20, de 6 de enero de 2026, absolviendo de responsabilidad al sostenedor”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de reclamación deducido por la Municipalidad de Santiago en su calidad de sostenedora del establecimiento educacional Liceo Javiera Carrera en contra de la Superintendencia de Educación”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Mera, quien estuvo por acoger la petición subsidiaria del reclamo y rebajar la multa impuesta.