Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el lunes 3 de agosto recién pasado– analizó el articulado del proyecto legal que “Modifica el decreto ley N°2.695, de 1979, estableciendo un nuevo procedimiento para la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, en situaciones de emergencia”. Informe que fue remitido a la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara ayer, miércoles 5 de agosto.
“En conclusión, el presente informe ha analizado la disposición consultada por la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputadas y Diputados, correspondiente al artículo 42 nuevo que el proyecto de ley analizado busca incorporar al Decreto Ley N°2.695”, consigna el informe.
“El referido artículo establece el derecho a reclamar en contra de la resolución que dicte el Ministerio de Bienes Nacionales pronunciándose sobre la oposición formulada por un tercero para controvertir la pretensión de saneamiento de una propiedad raíz que ha sido impulsada por quien, arguyendo su calidad de damnificado por una catástrofe natural en los términos que habilita el proyecto, es su poseedor irregular”, añade.
Para el pleno de ministros: “Aunque no parece problemático que la competencia para conocer y resolver estas reclamaciones se mantenga en los tribunales civiles, se advierte un vacío respecto del procedimiento judicial aplicable. En efecto, no puede concluirse inequívocamente que la reclamación deba tramitarse conforme al procedimiento sumario por la remisión que el artículo 44 efectúa a los párrafos 2° y 3° del Título IV, pues las reglas contenidas en ellos se refieren específicamente a las acciones de dominio y de compensación allí reguladas”.
Para la Corte Suprema: “Sobre esta materia, cabe tener presente lo expresado por el Tribunal Pleno en los antecedentes AD N°583-2018, mediante resolución de 5 de mayo de 2021, en cuanto a la necesidad de avanzar hacia la unificación de las competencias y procedimientos contencioso-administrativos mientras no se creen tribunales especiales integrantes del Poder Judicial. En particular, se sostuvo que las acciones atribuidas a los jueces de letras deben tramitarse, como regla general, conforme al procedimiento sumario, manteniéndose el régimen recursivo previsto en la ley”.
“En consecuencia, en opinión de esta informante sería conveniente que el legislador estableciera expresamente el procedimiento aplicable a la reclamación prevista en el artículo 42, considerando, además, los restantes criterios sostenidos por esta Corte en el citado acuerdo, relativos a la elección del tribunal territorialmente competente por el reclamante, la facultad de suspender los efectos del acto reclamado y la improcedencia de exigir una consignación previa”, advierte el informe.
“Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de observarse los riesgos asociados a eventuales abusos en la regularización de propiedades por esta vía”, concluye.
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