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2.° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza reclamación de multa de supermercado

06-agosto-2026
Tribunal rechazó, con costas, la reclamación de multa interpuesta por la empresa de retail Jumbo Supermercado Administradora Limitada en contra de la resolución que le impuso una sanción de 1,11 ingresos mínimos mensuales, por comparecer su representante a comparendo con un poder simple, sin autentificar ante notario.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó, con costas, la reclamación de multa interpuesta por la empresa de retail Jumbo Supermercado Administradora Limitada en contra de la resolución que le impuso una sanción de 1,11 ingresos mínimos mensuales, por comparecer su representante a comparendo con un poder simple, sin autentificar ante notario.

En el fallo (causa rol 547-2025), la magistrada Fabiola Villalón Gallardo descartó infracción en el proceso sancionatorio abierto por el Centro de Conciliación y Medición de la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente.

“En cuanto a la prueba rendida, aparece que tanto la parte reclamante como la reclamada dan cuenta de los mismos documentos que están relativos al expediente del centro de conciliación, desde la cual emanó la resolución de multa objeto de este reclamo y se trata de documentos que son de contenido idéntico. Por lo tanto, advierto que desde ya la parte reclamante no logró revertir esta presunción de veracidad, debido a que lo claro es que, en definitiva, los basamentos en que se hace consistir la reclamación son distintos de lo que realmente ocurre según se narra en el expediente respectivo”, plantea el fallo.

“Según indica la conciliadora actuante, cuando efectúa los llamados, quien concurre es la señora Magaly, concurre esa citación con una fotocopia simple, sin autentificar ante notario, en la que consta que la señora María Paz Franzani Araos le da poder a ella para participar en representación de la reclamante en esa audiencia con facultades para transigir”, añade.

La resolución agrega que: “Desde ese punto de vista, la parte reclamante, cuando discurre sobre la base de dos alegaciones para pedir dejar sin efecto la reclamación, incurre en la propia argumentación en inconsistencia: primero, porque el primer basamento en que se hace consistir, esto es, que concurrió de buena fe pese a no haber sido citado por carta certificada sino que por correo electrónico, soslaya que ya desde hace un tiempo la normativa se modificó a propósito de la tramitación electrónica y que esto se vino intensificando ya desde la tramitación remota que nos llevó a cabo todo el tiempo de pandemia, que exigió también un cambio en la mirada y una intensificación de las herramientas tecnológicas”.

“Entonces –prosigue–, por un lado, desconoce el haber sido citado realmente a un correo que tiene obligación de dar al servicio, precisamente para el objetivo de ser notificado, señalando que concurrió solo por buena fe, casi como una manifestación de buena voluntad, en circunstancia que ya, por ley, esa situación era vinculante para la propia empresa y no ha habido reclamo alguno respecto a que se haya cursado a un correo distinto. Presentan ambas partes ejemplares de la notificación de la multa y de la citación a audiencia, dando cuenta que ese era el correo que era el idóneo para el efecto de la citación para concurrir a audiencia. Y luego, da un viraje en su interpretación señalando que, en definitiva, aun cuando desconoce la validez inicialmente de la citación cursada por correo, habla de la validez que tiene un documento digital cuyo ejemplar se imprime y que consistiría en el poder que exhibió la señora Magaly en la oportunidad, siendo esta desconexión y este choque de frente de ambos argumentos el primer basamento en que el tribunal puede apoyar la conclusión que ya adelantó, esto es que no logró revertir la presunción”.

“¿Por qué? Porque, en definitiva, dentro de todo el dossier de antecedentes que le fueron notificados al correo que la misma empresa otorga en la plataforma como fuente de información y de conexión con el servicio en virtud del mandato legislativo que actualmente rige, a raíz de los artículos 508 en adelante del Código del Trabajo, en lo pertinente, aparece que en los hechos lo que se presentó por la señora Magaly, aun cuando estaba debidamente citada la parte reclamante, fue un ejemplar impreso simple del poder otorgado por la señora Franzani, que en ningún momento aparece en el acta ni en la resolución que se ponga en duda la facultad de representar a Jumbo de la señora Franzani. La circunstancia representada era que la señora Magaly presentó una fotocopia simple, junto con una fotocopia simple de la cédula de identidad de la señora Franzani y eso no satisfizo el requerimiento porque, claramente, a la hora de ser notificada la parte de la representación del reclamo, tal y como señala el ejemplar que aporta la propia demandante, se señala en la nota final, en la página que se dice 3 de 3 –pero es el documento 6, la segunda página– luego decir acta de notificación de reclamo 1324/2025/9824, viene el poder simple que destaca en su presentación cuando marca el recuadro no requiere de ser firmado ante notario, pero soslaya que en la nota final, en el segundo párrafo, dice en cuanto a la documentación que debe presentar el reclamado en la audiencia de conciliación, deberá ser original y si fuera copia deberá estar autenticada ante notario”, explica la resolución.

Para el tribunal laboral: “Ese es el proceder que le fue notificado a tiempo a la parte de demandante como para tomar los resguardos necesarios. Y esta notificación, junto con esta exigencia, dice relación claramente con el carácter del servicio administrativo, que está sujeto a lo que la ley le permite hacer y en este sentido entiendo que dentro de esta exigencia del documento original y si fuera copia deberá estar autenticado, no es más que la aplicación de las normativas ordinarias, digamos del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, de lo que se estima como un instrumento válido. En este sentido, un instrumento privado como una carta poder simple, claramente si bien es cierto se exige sin necesidad de ser otorgada ante notario público, lo que aquí se estaba entregando era una fotocopia simple de ese poder y eso, conforme a la normativa ordinaria que rige al servicio, debía presentarlo autenticado ante notario desde un inicio”.

“Por lo tanto, no se avizora los defectos manifiestos tanto en el hecho como en el derecho que se alega por la parte reclamante en su reclamación. Por ello, no habiendo logrado el estándar probatorio necesario y no habiendo contradicción alguna en la actuación del servicio como si lo hay en la argumentación sostenida en este reclamo por parte del reclamante, el tribunal arriba la convicción de que procede el rechazo del reclamo en la forma que lo dirá en lo resolutivo”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que se rechaza la reclamación de multa intentada por JUMBO SUPEMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN DIRECCIÓN REGIONAL DEL TRABAJO METROPOLITANA ORIENTE, representada por Sandra Daniela Castro del Miglio, todos ya individualizados, y se mantiene la Resolución de Multa Administrativa 7769/25/141 del 19 de mayo del 2025.
II. Que se condena en costas a la parte reclamante por la suma de $150.000”.

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