La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de primera instancia que fijó los montos que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a trece víctimas de violaciones a los derechos humanos, quienes fueron detenidos y sometidos a tortura por agentes del Estado en diversos periodos y lugares.
En fallo de mayoría (causa rol 21.367-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Leopoldo Llanos, Gonzalo Ruz, Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rebajó sin fundamentar los montos resarcitorios otorgado en primera instancia.
“Que, en este caso, la rebaja indemnizatoria adoptada por los magistrados de segundo grado, como ellos mencionan, se basa en una avaluación prudencial, apuntando factores generales que, si bien son relevantes, estos no alcanzan para abarcar y comprender los motivos que tuvieron los sentenciadores para proceder de esa forma por cada actor individualmente”, sostiene el fallo del máximo tribunal.
La resolución agrega que: “En efecto, la sentencia de segunda instancia si bien hace suya la consideración fáctica de la sentencia de primera respecto de cada demandante, su decisión de modificar los montos indemnizatorios para los actores estimados individualmente, reduciéndolos, lo efectúa mediante una motivación concentrada y general, con una sola consideración para el conjunto de demandantes. Y, acto seguido, procede a la enumeración de los nuevos montos”.
“En esta línea, la sentencia impugnada no motiva una explicación innovativa acerca de por qué razón se procede a la rebaja del monto indemnizatorio para cada demandante individualmente considerado, es decir, no muestra cómo la edad de cada parte, el tiempo de detención de cada persona, la entidad de los padecimientos de cada individuo o la prueba específica de autos conducen a la decisión de rebaja individualmente estimada, como debería ocurrir sí pretende modificar la decisión de primera instancia”, añade.
“Así, por ejemplo, si se revisan los montos resultantes luego de la aplicación de los factores de determinación que fueron enunciados, resulta, por ejemplo, que cinco demandantes le fueron otorgados siete millones de pesos y, en ninguno de los casos, existe coincidencia con el tiempo de privación de libertad ni tampoco hay correlación con las edades de los actores al momento de la detención, pues, al menos uno de ellos, tenía más de 33 años, a diferencia de los otros que bordeaban los 23 años. Todo lo anterior redunda en meros aspectos generales que, en definitiva, no conforman un sustento que pueda considerarse suficiente como para estimar concurrente el requisito a que alude el numerando 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en relación con cada parte demandante”, releva.
“Es más –prosigue–, otro de los factores a los que se alude es a los montos judiciales asignados a víctimas directas de violaciones a los derechos humanos, pero tampoco se precisa ninguna causa que permita determinar si existe esa coincidencia o equivalencia, por tanto, ello refuerza lo indicado previamente”.
“Que, en definitiva, ha de entenderse que el fallo se encuentra incurso del vicio de casación del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, irregularidad que presenta evidente influencia en lo dispositivo de la sentencia pues, en rigor, ello ha impedido la resolución del asunto como en Derecho corresponde, debiendo por ello invalidar la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho y a los hechos de la causa”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Tercero Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-8.111-2020, CON DECLARACIÓN que las sumas se reajustaran conforme al alza del índice de precios al consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará, además, intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora”.
Decisión acordada con el voto en contra del abogado Ruz.