La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la empresa Mago Chic Aseo Industrial SA, en contra la sentencia que confirmó las multas por un total de 216 UTM que le impuso la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, por infracciones de higiene, salud y seguridad laboral.
En fallo unánime (causa rol 1.898-2025), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Tomás Gray, Fernando Valderrama y el fiscal judicial Jorge Norambuena– descartó infracción en la valoración de la prueba en sentencia recurrida, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que no dio lugar a la reclamación judicial interpuesta por la empresa recurrente.
“En primer lugar, para situar el contexto del reclamo que antecedió al presente recurso, cabe consignar, como lo destaca la juez de base en el motivo sexto de la sentencia recurrida, que la acción administrativa de impugnación que ejerció el reclamante es la contemplada en el artículo 511 del Código del Trabajo, esto es una reconsideración de la multa cursada por el órgano fiscalizador”, plantea el fallo.
“Por ende, el reclamo judicial que puede ejercer ante la judicatura laboral es el previsto en el artículo 512 del aludido cuerpo normativo. Más aún, la controversia, en esos casos se circunscribe a si hubo un error de hecho en la aplicación de la multa o si existió un cumplimiento íntegro de la disposición legal, convencional o reglamentaria, en el plazo que dicha norma indica”, añade.
La resolución agrega que: “Sin embargo, el argumento de la reclamante pretende instalar nuevamente la controversia en la justificación de la multa, reprochando que la sentencia no reparó en documentos que esa parte sí acompañó en su oportunidad para demostrar que había corregido lo relativo a la Multa N°3, lo que no es efectivo, ya que olvida el recurrente que al deducir el presente reclamo, su representada admitió que ‘... al momento de la notificación del acto administrativo, esta empresa se vio imposibilitada materialmente de corregir las infracciones constatadas, motivo por el cual consultó ante la propia Inspección del Trabajo cómo se podía corregir lo constatado, ya que se encontraban en una compleja situación logística y material donde por un lado les era imposible enmendar los problemas advertidos en la instalación fiscalizada, y por otro, varias de las trabajadoras que según el acto administrativo impugnada se vieron afectadas, ya no prestaban servicios a la empresa...’ (el subrayado es nuestro), agregando luego que ‘... En ese sentido, y con el espíritu de encontrar soluciones alternativas para poder demostrar la corrección de las infracciones constatadas, se acompañaron, a la solicitud de reconsideración administrativa, antecedentes que dan cuenta de un cambio de buena fe en la conducta de esta empresa (objetivamente), con miras a corregir las infracciones constatadas, para así poder solicitar la rebaja de las multas cursadas.’ (subrayado también es nuestro)”.
Para la sala Laboral: “Lo antes reproducido es suficiente para inferir que el reclamante no corrigió efectivamente las infracciones cursadas, sino que solo lo intentó o presentó ‘soluciones alternativas’, como esa parte las denomina, amén que no demostró haberlo hecho dentro del plazo legal de 15 días, tal como lo subraya la sentenciadora en la letra f) del considerando séptimo, no logrando su reparación la pretendida rebaja del 50% de la multa N°3”.
“A mayor abundamiento, mal puede, entonces, esgrimir la reclamante que la juez de base omitió considerar prueba para ese efecto si la misma empresa reconoce en parte lo contrario”, releva el fallo.
“Desde ese punto de vista –continúa–, no se vislumbra contradicción alguna en la sentencia ni tampoco se divisa alguna infracción al principio lógico de la razón suficiente, dado que en los considerandos sexto y séptimo del fallo la sentenciadora se hace cargo de los fundamentos del reclamo, desechándolos por las motivaciones que allí expresa, por lo cual esta causal debe ser desestimada”.
“En lo que se refiere a la causal subsidiaria, prevista en el artículo 478 letra e) del Código del ramo, por supuesta infracción al artículo 459 N°4 del citado Código, habida cuenta de lo que se ha razonado en el motivo precedente, si bien puede que no exista una mención expresa a los antecedentes que la reclamante considera omitidos, dicha circunstancia en nada altera lo decidido en lo resolutivo de la sentencia, ya que –como antes se indicó– el mismo reclamante admitió no haber corregido íntegramente lo constatado en la fiscalización, por lo que cobra pleno vigor lo referido por la magistrada de base en el motivo octavo en cuanto a que ‘... el resto de las alegaciones y probanzas no contiene información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito’, razón suficiente para desestimar también esta causal subsidiaria”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por Mago Chic Aseo Industrial S.A. contra la sentencia de fecha catorce de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-640-2024, caratulados ‘Mago Chic Aseo Industrial S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú’, la que en consecuencia no es nula”.