El Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $80.000.000 por concepto de daño moral, a Carlos Enrique Arquero Espinosa, estudiante y dirigente secundario a la época de los hechos, fue detenido el 13 de noviembre de 1975 y sometido torturas, vejámenes y simulacros de fusilamiento en el cuartel Silva Palma de la Armada, ubicado el sector de Playa Ancha de Valparaíso.
En la sentencia (rol 8.091-2025) el juez Ricardo Cortés Cortés rechazó las excepciones de reparación satisfactiva y prescripción, enarboladas por el fisco, tras establecer que Arquero Espinosa fue víctima de un crimen de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Que, como se dijo, los perjuicios o daños sufridos por el demandante son consecuencia del actuar de agentes del Estado de Chile, el que aparece como responsable directo del dolor o aflicción que aquel padeció, así como de las secuelas físicas, psicológicas y psiquiátricas de ello”, sostiene el fallo.
“Que, con lo dicho, se encuentra acreditada la procedencia de la indemnización de perjuicios que se demanda, a modo de reparación integral del daño, por lo que se accederá a aquella por concepto de daño moral, según se dirá en lo resolutivo”, añade.
La resolución agrega: “Que, como la ha establecido la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Sin embargo, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De igual manera, ha de propenderse a la consideración de datos objetivos –los hechos probados– la naturaleza del daño y la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar”.
“Que, para la determinación del monto, se tendrá en especial consideración las circunstancias particulares vividas por el demandante”, acota.
“Que –continúa–, en lo atinente a los reajustes e intereses, debe expresarse que los primeros permiten mantener el valor monetario en el tiempo, de modo que resultan procedentes, desde que se declara la existencia de la obligación, esto es, a partir que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, habida consideración a que desde esa oportunidad la situación jurídica queda indefectiblemente establecida”.
“Por lo dicho, la suma fijada en lo resolutivo se reajustará conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada y el mes que preceda al pago”, ordena.
“Que, respecto del pago de intereses corrientes, estos se devengarán desde que el deudor se constituya en mora”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se rechaza la excepción de reparación satisfactiva por haber sido ya indemnizado el actor;
II. Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta según lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil y aquella en subsidio, por lo consagrado en los artículos 2514 y 2515 del mismo cuerpo legal;
III. Que se acoge, parcialmente, la demanda deducida y, en consecuencia, se condena al Fisco de Chile a pagar al demandante la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) por concepto de daño moral, más reajustes e intereses según la determinación que se hizo en el considerando vigésimo tercero de la presente sentencia.
IV. Que no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida”.