El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Álvaro Enrique Silva Álvarez a la pena de cumplimiento efectivo de 4 años de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego. Ilícito cometido en la comuna, en agosto del año pasado.
En fallo unánime (causa rol 152-2026), el tribunal –integrado por las magistradas María Alejandra Cuadra Galarce (presidenta), María José García Ramírez y Cristina Cabello Muñoz (redactora)– condenó, además, a Silva Álvarez a 541 días de reclusión efectiva y la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de porte ilegal de municiones.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados. Asimismo, se ordenó el comiso del arma, cargador y municiones incautadas en el procedimiento policial.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que aproximadamente a las 16:50 horas del 5 de agosto de 2025, “(…)en avenida Manuel Rodríguez esquina Huérfanos, comuna de Santiago, personal de Carabineros sorprendió al acusado ÁLVARO ENRIQUE SILVA ÁLVAREZ cuando, en calidad de copiloto del vehículo station wagon marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanco, PPU DTLC-20, portaba y ocultaba, sin autorización, junto a los coimputados Isaías Natán Ulloa Urrutia y Andrés Isaías Zamora Toledo, un arma de fuego convencional tipo revólver, marca Bagual, modelo Pasper, calibre .22 corto, color gris, serie N°159408, de procedencia argentina, junto a seis cartuchos calibre .22 corto, con el troquelado SUPER en su culote, sin signos de percusión, aptos para el disparo”.
Para el tribunal: “Estos hechos, así asentados, son constitutivos de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.798, y de porte ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9° en relación con el artículo 2° letra c) de la misma ley”.
La resolución agrega que: “Respecto del primero de los delitos, los hechos asentados –esto es, que el acusado portó y manipuló, en calidad de copiloto del vehículo, un revólver apto para el disparo, careciendo de la autorización correspondiente para ello– satisfacen la totalidad de las exigencias típicas de dicha figura penal: la existencia de un arma de fuego apta para el disparo, la tenencia material de esta por parte del acusado y la ausencia de autorización legal para su porte, extremos todos acreditados conforme a la prueba analizada en los considerandos anteriores. Tratándose de un delito de mera actividad y de peligro abstracto, que se consuma por el solo hecho del porte, sin requerir resultado material alguno, se encuentra en grado de consumado”.
“En cuanto al delito de porte ilegal de municiones, los hechos asentados –la tenencia por parte del acusado de seis cartuchos calibre .22 corto, contenidos en el tambor del mismo revólver, sin autorización para ello– satisfacen igualmente las exigencias típicas de dicha figura, tratándose asimismo de un delito de mera actividad y de peligro abstracto, consumado por el solo hecho del porte de las municiones, con independencia de su empleo o utilización efectiva”, añade.
“En cuanto a la participación del acusado, esta corresponde a la de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa, al haber portado personalmente el arma de fuego y las municiones incautadas”, releva el dictamen.
Asimismo, el fallo consigna que: “Corresponde, finalmente, pronunciarse sobre la relación concursal existente entre ambos ilícitos, punto sobre el cual el tribunal deja constancia de que se trata de una materia en que las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales se encuentran divididas, existiendo posturas que sostienen la existencia de un concurso ideal, en tanto se trataría de una única acción que satisface dos tipos penales, y otras que sostienen, como en el caso de autos se resuelve, la existencia de un concurso real de delitos”.
“En efecto, el tribunal estima que el arma de fuego y las municiones incautadas constituyen objetos materiales autónomos e independientes entre sí, cada uno de los cuales posee, por sí solo, una potencialidad lesiva propia y diferenciada respecto del bien jurídico protegido por la Ley N°17.798 –la seguridad pública–, en cuanto se pretende evitar el riesgo derivado de la libre circulación de armas y municiones fuera del control de la autoridad. Así, el revólver incautado es susceptible de ser cargado indistintamente con las municiones específicas incautadas en autos o con cualquier otra munición del mismo calibre que el portador pudiera procurarse con posterioridad, de manera que su sola tenencia genera ya el riesgo abstracto que la ley busca prevenir, bastando para la consumación del delito la aptitud del arma para el disparo, con prescindencia de si esta se encuentra o no municionada al momento de su hallazgo. A la inversa, las municiones calibre .22 corto incautadas no se encuentran indisolublemente unidas al revólver específico en que fueron encontradas, sino que resultan aptas para ser disparadas por cualquier otra arma de idéntico calibre que su portador pudiera tener a su disposición, de manera que su tenencia representa, igualmente, un riesgo autónomo y diferenciado para la seguridad pública, con independencia de la suerte que corra el arma con la cual fueron halladas”, afirma la resolución.
“De este modo, no tratándose de un objeto único e inescindible, sino de dos elementos materiales autónomos, cada uno de los cuales es potencialmente idóneo, por sí solo, para afectar el bien jurídico protegido, el tribunal concluye que el porte de una y otra especie configura la lesión de bienes jurídicos escindibles entre sí, no encontrándose ambos ilícitos en una relación de consunción, especialidad o subsidiariedad, ni verificándose los presupuestos de un concurso ideal del artículo 75 del Código Penal, sino que se está en presencia de un concurso real de delitos, conforme a la regla general del artículo 74 del Código Penal, debiendo el acusado ser condenado como autor de ambos delitos, imponiéndosele las penas correspondientes a cada uno de ellos”, concluye.