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Corte de Santiago eleva indemnización a joven torturada y violada por participar en jornada de protesta

04-agosto-2026
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada fijó en $150.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a M.G.O.A., quien fue detenida con 21 años, en noviembre de 1985, y sometida a interrogatorios bajo torturas y violada por agentes del Estado por haber participado en convocatoria a jornada de paro y protesta nacional.

La Corte de Santiago fijó en $150.000.000 el monto de la indemnización que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a M.G.O.A., quien fue detenida con 21 años, en noviembre de 1985, y sometida a interrogatorios bajo torturas y violada por agentes del Estado por haber participado en convocatoria a jornada de paro y protesta nacional.

En fallo unánime (causa rol 6.918-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Graciela Gómez, el ministro José Pablo Rodríguez y el abogado (i) Andrés Fuchs– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta el monto resarcitorio en proporción a grave daño acreditado.

“Así, entonces, se debe considerar que los padecimientos que sustentan la pretensión indemnizatoria comprenden no solo los malos tratamientos genéricos inferidos a quienes eran identificados como contrarios al régimen dictatorial instaurado en septiembre de 1973, y que son comprendidos como delitos de lesa humanidad, de acuerdo a lo ya expresado, sino que también contemplaron conductas constitutivas de graves delitos de connotación sexual, y que se tradujeron en atentados contra la dignidad de la ofendida a través de la violación y abusos sexuales con los que se la afrentó y que estaban destinados a su intimidación, degradación, humillación, castigo y control, que fueron ejecutados en virtud de la persecución desplegada en su contra por motivos de índole político, como se desprende del contexto en que se la privó de libertad, por lo que corresponden a la categoría de actos inhumanos que los estatutos de Derecho Internacional ya citados, comprenden”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que la comprensión citada precedentemente resulta indispensable de destacar en el caso que se revisa, ya que la violencia sexual sufrida por esta víctima fue originada por una fórmula especial de agresión, de acuerdo a la cual ‘el cuerpo de la mujer se transforma en un botín de guerra y que, a su vez, imbrica elementos de cosificación, dominación y odio, proyectando terror, no solo sobre la mujer, sino al conjunto de la sociedad’, deshumanizándola e instrumentalizándola, al incorporar a dicha agresión ‘un significado de humillación generalizada al colectivo social sobre el que tiene lugar’ (Jerónimo Ríos y Roberto Brocate, Violencia sexual como crimen de lesa humanidad: los casos de Guatemala y Perú. Revista CIDOB d’Afers Internacionals, N°117, 2017)”.

“Que, a la luz de lo expresado, los antecedentes de la causa permiten concluir que el número de días que la demandante permaneció privada de libertad no guarda relación con la entidad de los padecimientos inferidos ni con las condiciones en que la experimentó, considerando para ello el tipo de tratamiento cruel e inhumano al que fue sometida doña (....), esto es, violencia sexual, como parte de una política represiva desplegada por las autoridades del gobierno de la época, de lo que es posible inferir un daño psicológico proveniente de esa situación”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Por ello, surge entonces la obligación del Estado de reparar ese sufrimiento, cuya avaluación queda sujeta a la prudencia del tribunal, en tanto no resulta posible medir con exactitud la intensidad del dolor que ha experimentado la demandante. Con todo, corresponderá fijar una indemnización que satisfaga la pretensión legítima de justicia y le compense por el mal recibido, pero sin que exceda la reparación del detrimento causado”.

“Que, para estos efectos se tiene que ponderar que la agresión sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima ’humillada física y emocionalmente’, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas”, releva el fallo.

“Además, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se define la violencia contra la mujer como ‘todo acto de violencia basado en la pertenencia de sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer (…)’.
En efecto, conforme lo señala la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ‘una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres’, que ‘trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases’”, reproduce.

Asimismo, el fallo consigna que: “Al respecto es dable señalar que, la violencia basada en el género, es decir aquella dirigida contra una mujer por ser mujer o la que la afecta de manera desproporcionada es una forma de discriminación en su contra, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que ‘la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación’, así como que ‘la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género’”.

“En consecuencia –ahonda–, las mujeres que fueron objeto de violencia sexual por parte de agentes del Estado claramente continúan padeciendo sufrimientos por dicha agresión, pese a su cese, por lo que el análisis de los hechos y sus consecuencias deben tomar en cuenta que aquellas se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, los que son calificados como especialmente graves y reprobables, considerando la vulnerabilidad de las víctimas y el abuso de poder que desplegaron los hechores, por lo que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la actora”.

“Que, en este orden de ideas, la indemnización que debe determinarse tiene que ajustarse –en la medida que es posible establecer– al dolor y aflicción padecido como consecuencia de los hechos acreditados, al haberse demostrado que la demandante fue víctima de la violencia sexual ya referida, amén de tortura, la que padeció con las graves consecuencias que de ello derivaron para ella, como asimismo, las lesiones físicas y psíquicas y el sufrimiento que esto le ha provocado, circunstancias que justifican elevar la cuantía del rubro indemnizatorio a su respecto, fijado de la forma que se dirá”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticinco dictada por el 2° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-8255-2024, caratulados ‘(...) con Fisco de Chile’, con declaración de que se eleva a $150.000.000 (ciento cincuenta millones de pesos), la suma que el Fisco de Chile deberá pagar a doña M.G.O.A., por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral; cantidad que experimentará los reajustes e intereses a que se refiere el considerando 18°, y en los términos previstos en el citado apartado”.

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