El Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago rechazó íntegramente a la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de comunidad de edificio en representación de residente que sufrió una caída en pasillo de acceso a escaleras de emergencia del complejo habitacional. Accidente registrado en octubre de 2024, en la comuna de Ñuñoa.
En el fallo (causa rol 2.744-2025), la magistrada Claudia Donoso Niemeyer rechazó al acción principal y subsidiaria al no acreditar la demandante el daño alegado.
“Que, de esta forma, para la procedencia de la responsabilidad contractual es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un contrato entre las partes; b) incumplimiento imputable a dolo o al menos culpa del deudor; c) que el incumplimiento anterior le genere perjuicios al acreedor; y, d) que exista entre el incumplimiento y los perjuicios una relación de causalidad”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en lo referente al primer requisito y del mérito de lo obrado en estos antecedentes, el actor ha hecho consistir su pretensión en que la Ley N°21.442, que aprueba Nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, establece una serie de derechos y obligaciones para las partes y, para tales efectos, el Reglamento de Copropiedad del Condominio fija una serie de deberes que debe cumplir la administración, pues está encargada de mantener el orden y seguridad de todos quienes viven al interior del Condominio”.
Para el tribunal, en la especie: “(…) resultan aplicables a lo discutido en autos las siguientes normas legales, a saber:
Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Civil, que señala ‘Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente’.
A su vez, el número 6) del artículo 2 de la Ley define el concepto de administrador como ‘la persona natural o jurídica designada por los copropietarios para cumplir y ejecutar las labores de administración del condominio, conforme a esta ley y su reglamento, al reglamento de copropiedad y a las instrucciones que le imparta la asamblea de copropietarios o el comité de administración. El administrador deberá cumplir con los requisitos establecidos por esta ley para el desempeño de dicha labor’".
“Que, el rol de los administradores en la Comunidad de Edificio Jardín Real, como persona jurídica, se encuentra delimitada respecto a labores propias encomendadas por la asamblea de copropietarios o el comité de administración, ello para funcionamiento del edificio o condominio en conjunto, no pudiendo por tanto vislumbrarse un contrato de forma individual con cada copropietario, unidad o inmueble que forme parte del condominio”, releva el fallo.
“Que, en consecuencia, siendo de su carga probar lo alegado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, y no constando probanza fehaciente alguna que acredite la existencia de un contrato unilateral entre las partes, es que la demanda principal necesariamente deberá ser desestimada, como se indicará en lo resolutivo del fallo”, añade.
Asimismo, el fallo consigna que: “Que, al encontrarnos frente a una acción bajo reglas de la responsabilidad extracontractual, deben concurrir diversos elementos, a saber y en primer término la existencia de un hecho culpable o doloso, además del daño, relación de causalidad entre ambos elementos, todos los que corresponde probar al actor según lo expresado en la motivación décimo primero de la presente sentencia”.
“Que, ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en período de discusión y atendido a la probanza rendida, en especial videos presentados por ambas partes mediante percepción documental y posiciones reconocidas por la actora en prueba confesional, se tendrá como hecho no controvertido y por acreditado que, doña Carmen Cornejo Oyarzún reside en el piso 13 de la Torre Central y erróneamente descendió del ascensor correspondiente a Torre Poniente, desde el piso 12, ello para luego transitar por escalera de emergencia que conecta ambas Torres”.
Que, en derecho civil ‘es delito y cuasidelito el hecho ilícito –doloso o culpable– que causa daño (...). Para determinar si un hecho ilícito constituye delito o cuasidelito civil hay que averiguar si causó daño a la persona o propiedad de otro; sin ello, no tiene tal carácter.’ (Arturo Alessandri Rodríguez: ‘De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno’. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2011, p. 19)”, cita la sentencia.
“Que, en el caso concreto, se encuentra en discusión la existencia y visibilidad del interruptor que ilumina el pasillo de emergencia entre cada torre, por cuanto la caída de la actora se habría producido al no encenderse la luz automática pertinente, y considerando que, precisamente dicha circunstancias no corresponde a un hecho ilícito civil imputable a la Comunidad de Edificio Jardín Real, pues no se acreditó un mal estado del interruptor a la fecha del accidente o mediante testigos contestes que estuvieran presentes al momento de la caída”, aclara el fallo.
“Que, por tanto, siendo funciones del administrador la gestión y conservación de los bienes comunes, y considerando que el accidente de la actora no resulta negligencia civil del demandado, es que no se podrá acceder a la demanda en los términos demandados, según se dirá en lo resolutivo del fallo, sin perjuicio de lo que pueda acreditar en la instancia pertinente”, concluye.