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Corte Suprema ordena indemnizar a hijos de víctima de detención ilegal y tortura en 1974

03-agosto-2026
“Conforme a lo expuesto, los actos que debió padecer la madre de los actores afectaron el entorno familiar, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que le provocaron al actor su detención y sometimientos a torturas y apremios ilegítimos”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al fisco a pagar una indemnización total de $30.000.000 por concepto de daño moral, a los hijos de Heddy Olenka Navarro Harris, quien fue detenida y sometida a torturas, en agosto de 1974, por agentes del Estado.

En fallo unánime (causa rol 252.160-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Hernán Crisosto, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al confirmar la base que rechazó sin fundamentación la reparacion por repercusión demandada por los hijos de la víctima directa de un crimen de lesa humanidad.

“Que, en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que actuaron en perjuicio de la madre de los actores, cuya vinculo filial no resultó cuestionado”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “De esto último, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, como lo exponen los informes psicológicos practicados a los actores por profesionales del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud, programa que responde al compromiso de reparación asumido por el Estado chileno con las víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos y, por lo tanto, especialistas en la materia, los que en esencia concluyen la presencia de daño psicológico asociado a eventos traumáticos ocurridos durante su infancia como consecuencia de los hechos represivos a los que fueron sometidos como familia durante la dictadura militar”.

“Conforme a lo expuesto, los actos que debió padecer la madre de los actores afectaron el entorno familiar, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, cuya determinación concierne a la prudencia del tribunal, y no podría ser de otro modo porque materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que le provocaron al actor su detención y sometimientos a torturas y apremios ilegítimos”, añade.

Para la Sala Penal: “(…) en el mismo sentido, es preciso argumentar que la indemnización de perjuicios por daño moral no puede fijarse recurriendo únicamente a la prudencia de los juzgadores, los que deben observar la realidad de cada caso en particular y los montos que, en casos similares, se han otorgado, para así tender a un trato igualitario entre las víctimas que recurren ante los órganos jurisdiccionales y a los baremos obtenidos del estudio de la jurisprudencia existente sobre la materia”.

“Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para todo tipo de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión”, releva.

“Que –prosigue–, sobre la materia el artículo 24, párrafos 1 y 4, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, establece: ‘1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por ‘víctima’ la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. (…) 4. Los Estados Parte velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. (…)’. En tanto, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala: “’Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (…)’”.

“Que, apreciando las probanzas rendidas, especialmente las correspondientes a las pericias psicológicas reseñadas previamente y conforme lo padecido por las demandantes a manos de agentes del Estado, en los términos ya establecidos, debe considerarse la afectación que ella produjo en el sistema familiar y los detrimentos sufridos personalmente a causa de ello por los demandantes, lo que debe ponderarse con otros casos similares conocidos por esta Corte, particularmente el de causa Rol 217864-2023, llevan a entender a esta Corte que el monto condigno con los padecimientos referidos, llevan a cuantificar el monto de la indemnización, en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) para cada uno de los recurrentes”, concluye el fallo de reemplazo.

Por tanto, se resuelve que: “Se revoca la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil veintitrés, solo en cuanto rechazó la demanda por daño moral deducida por Paulina Muñoz Navarro, Tania Muñoz Navarro y Bruno Serrano Navarro en contra el Fisco de Chile, quedando en su lugar acogida dicha demanda, cuantificándose la indemnización a pagar en favor de cada uno de dichos actores, por parte del Fisco de Chile, en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), suma que deberá pagarse reajustada de acuerdo a la variación del IPC desde la fecha en que quede firme esta sentencia y el pago efectivo de la indemnización y devengará intereses legales desde la misma fecha y hasta su pago efectivo, todo ello sin costas”.

Decisión acordada con la prevención del ministro Crisosto, quien estuvo porque los intereses legales se devenguen desde que la demandada incurra en mora.