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Corte Suprema acoge recurso de unificación de jurisprudencia y demanda de despido indirecto

30-julio-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar parcialmente a la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios en la Compañía Nacional de Reciclaje SpA (Conare Chile).

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar parcialmente a la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios en la Compañía Nacional de Reciclaje SpA (Conare Chile).

En fallo unánime (causa rol 897-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Eliana Quezada, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Raúl Fuentes– condenó a la demandada al pago de las sumas de $715.176 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $680.333 por feriado proporcional; más las remuneraciones y prestaciones que se devenguen entre la fecha en que se produjo la separación del trabajador y la de convalidación del despido indirecto, con los reajustes e intereses respectivos.

“Que la figura del autodespido o despido indirecto contemplada en el artículo 171 del código del ramo, está concebida para el caso del empleador que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados en la legislación, radicándose en el dependiente el derecho a terminar el vínculo laboral y a requerir judicialmente el pago de las indemnizaciones procedentes, más los respectivos incrementos porcentuales, decisión que se entenderá como una renuncia si los supuestos alegados por el actor no se acreditan”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual, que obliga al empleador a cumplir las obligaciones que surgen de su vínculo con el trabajador, dotando a este de un mecanismo de salida en caso de contravención mediante su notificación al infractor, alegación sujeta a la comprobación de los hechos fundantes que harán procedentes las prestaciones reclamadas. Lo relevante del despido indirecto es la responsabilidad patronal que surge por la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la legislación regula las causales de terminación del contrato y establece los mecanismos de compensación para el caso que aquel no las respete. No se trata, por tanto, de una renuncia –que constituye un acto voluntario, libre y espontáneo–, sino de una situación provocada por el empleador, que es la causa de la desvinculación promovida por el trabajador, a quien se reconoce el derecho a obtener las reparaciones propias del despido injustificado”.

“Que el Código del Trabajo contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones que obtiene el dependiente por su desempeño subordinado. Así, su artículo 58 impone, entre otras, la siguiente obligación: ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…’”, reproduce el fallo.

“Tal descuento para los efectos de la seguridad social es perentorio según lo mandata el artículo 17 del Decreto Ley Nº3.500, de 1980, al prescribir que ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…’”, añade.

“El artículo 19 del referido texto –continúa– estipula que ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…’, agregando su inciso segundo que, ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…’”.

“Como se advierte, la cotización previsional es un gravamen legal que afecta a las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado en el órgano previsional respectivo, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija”, releva el fallo.

Para la Sala Laboral: “(…) conforme a lo razonado, se alza como conclusión necesaria la procedencia de la acción por despido indirecto si la empleadora no entera las cotizaciones de seguridad social, que dadas las consecuencias que acarrea para el dependiente, solo puede calificarse como causal de gravedad, lo que permite configurar la de terminación del contrato prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 171, cuya consecuencia es el pago de las indemnizaciones y recargos legales consecuentes”.

“Que –ahonda–, según se estableció, en este caso concurre el presupuesto descrito, habiéndose comprobado, además, que durante gran parte de la vinculación que existió entre las partes, la empresa demandada dejó de enterar las sumas correspondientes en las instituciones que manejan los fondos con los que el dependiente financiará su jubilación, sus requerimientos de salud y los provocados por su cesantía, de los que no pudo disponer desde la fecha del despido indirecto hasta que fueron solucionadas, sin que concurrieran circunstancias calificadas y debidamente acreditadas que permitieran atenuar el juicio de reproche que se dirige a la requerida a causa de la infracción convencional grave que se le atribuye”.

“Que, sobre la base de los razonamientos entregados, se debe concluir que la sentencia impugnada decidió en forma incorrecta la impugnación dirigida por el demandante en contra de la decisión de la instancia, puesto que la causal de nulidad invocada resultaba procedente; de este modo, habiéndose determinado la acertada interpretación de las normas concernientes a la materia de derecho propuesta, se dará lugar a la unificación requerida en los términos que se dirán a continuación”, concluye el fallo unificador.

Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se acoge parcialmente la demanda por despido indirecto justificado presentada por don Eduardo Ariel Venter Toro en contra de la empresa Conare Chile SpA.
II.- Por lo anterior, la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo: $715.176.
2.- Feriado proporcional: $680.333.
III.- Se condena a la demanda a pagar las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes devengadas durante el tiempo que media entre la fecha en que se produjo la separación del trabajador y la de convalidación del despido indirecto ocurrida el 18 de marzo de 2024.
IV.- Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Se rechaza en lo demás la demanda.
VI.- Cada parte soportará sus costas.
VII.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza”.