La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto y le ordenó a la sociedad administradora de tarjeta crédito CMR Falabella, cesar de inmediato toda gestión de cobro extrajudicial de supuesta deuda de la recurrente.
En fallo dividido (causa rol 4.882-2026), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rodrigo Schnettler, Freddy Cubillos y el abogado (i) Jorge Gómez– estableció el actuar arbitrario de la demandante, la sociedad Promotora CMR Falabella SA, al perseguir el cobro de la deuda, estando la causa judicializada y pendiente de resolución ante un juzgado de policía local.
“Que, en este sentido, al encontrarse pendiente de resolución firme de la controversia radicada en la judicatura de policía local, iniciada por la demanda entablada por Promotora CMR Falabella S.A. en contra de doña Rocío del Pilar Macari Rojos en la causa Rol N°145.449-2025 ante el Primer Juzgado de Policía Local de Recoleta, promovida al amparo del artículo 5° de la Ley N°20.009, no existe un derecho indubitado por parte del banco recurrido respecto de la exigibilidad de la deuda, cualquiera sea su monto”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, tanto la existencia de la obligación de pago como la determinación de la culpa grave o dolo de la usuaria constituyen materias controvertidas, sometidas al conocimiento y decisión de un tribunal, cuya declaración firme constituye, por expreso mandato legal, el único título que autoriza a la emisora a alterar en su favor la distribución de riesgos que la ley radica, en lo inmediato, sobre el emisor o entidad bancaria. Consecuentemente, mientras no exista un pronunciamiento jurisdiccional firme y ejecutoriado que declare dicha responsabilidad, el saldo cobrado, en su totalidad y no solo hasta el importe del abono normativo, no constituye una deuda susceptible de acciones de cobro judicial y extrajudicial, rigiendo a su respecto la protección legal que el estatuto especial de la Ley N°20.009 confiere al usuario o consumidor de medios electrónicos de pago afectado por transacciones fraudulentas, entendidas por tales en virtud del aviso, reclamo y denuncia penal, a las que sucede la acción judicial del banco”.
Para el tribunal de alzada: “(…) la actuación de la recurrida, consistente en someter a la actora a un cobro por vía extrajudicial, recargar intereses, bloquear sus medios de pago más allá de la racionalidad preventiva temporalmente acotada y, especialmente, reportar dicha obligación como una morosidad ante los registros públicos de deudores de la CMF y de Equifax S.A. bajo la calificación de ‘castigada’, constituye una manifestación de autotutela proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, que además invierte, por sola decisión unilateral del emisor, el orden y la carga que la Ley N°20.009 le impone para desplazar el riesgo hacia el usuario”.
“La recurrida no puede –ahonda–, de manera unilateral y antes de que se dicte sentencia firme en el proceso judicial que ella misma inició al amparo del artículo 5° citado, tratar a la recurrente como una deudora morosa respecto de un importe cuya restitución definitiva depende, precisamente, de que dicha acción prospere. Tal conducta altera el estado de cosas legítimo y pretende adscribir a la consumidora una sanción comercial y patrimonial de facto, compeliéndola a soportar anticipadamente las consecuencias de un riesgo cuya radicación definitiva se encuentra, por mandato expreso de la ley, subordinada a la sentencia ejecutoriada que eventualmente desestime o acoja la acción de la emisora o banco; circunstancia que configura un actuar ilegal y arbitrario”.
“Que el actuar descrito lesiona de manera directa y actual las garantías constitucionales invocadas por la recurrente”, releva el fallo.
“En primer lugar, se vulnera el derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, pues la persistencia de cobros informales de una deuda derivada de un delito del cual fue víctima, sumado al menoscabo en su reputación crediticia y al riesgo de agobio financiero generada por los informes comerciales negativos, es apto para provocar en la actora un estado de angustia que excede la legítima tolerancia ante las vicisitudes del tráfico comercial”, afirma el fallo.
“En segundo lugar –prosigue–, se conculca el derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, en tanto se impone de manera anticipada e ilegal un gravamen que afecta el patrimonio de la recurrente, dificultando su acceso al crédito y alterando sus expectativas de contratación. La situación del bloqueo del medio de pago dispuesto por la recurrida, entraña, en el mismo orden de ideas, un exceso respecto de las medidas de seguridad que consulta el artículo 2° de la Ley N°20.009 para precaver nuevas defraudaciones, de manera que importa una consecuencia desfavorable de orden autotutelar que es respuesta ilegal frente a la situación hasta ahora verificada al amparo de la citada legislación excediendo sus márgenes”.
“Que, por consiguiente, existiendo un proceso judicial pendiente para determinar la existencia del dolo o culpa grave de la usuaria en el fraude denunciado, y al no ser la deuda actualmente exigible en la parte que excede el abono normativo, ni tampoco en aquella comprendida dentro de este mientras no se acredite lo contrario, corresponde acoger la presente acción constitucional a fin de restablecer el imperio del derecho, ordenando el cese inmediato de las conductas de cobranza extrajudicial y disponiendo, en los términos que se dirá, el tratamiento que corresponde dar al reporte comercial de la deuda controvertida ante la Comisión para el Mercado Financiero y las centrales de riesgo”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I. Que se RECHAZA la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, con costas.
II. Que se ACOGE, con costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado don Joaquín Enrique Menanteau Sazo, en representación de doña Rocío del Pilar Macari Rojos, en contra de Promotora CMR Falabella S.A., solo en cuanto se dispone lo siguiente, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la causa Rol N°145.449-2025 del Primer Juzgado de Policía Local de Recoleta:
1.- La inmediata cesación de toda gestión de cobranza extrajudicial, sea que la realice de forma directa o por intermedio de empresas externas, respecto de los montos asociados a las transacciones fraudulentas ocurridas el 8 de enero de 2025, así como de los intereses penales, cargos e intereses moratorios y gastos de cobranza derivados de dichos montos, mientras no exista sentencia firme y ejecutoriada en la causa Rol N°145.449-2025 que declare la existencia de dolo o culpa grave de la recurrente.
2.- Comunicar, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), a la empresa Equifax S.A. (Dicom) y a cualquier otro boletín o registro comercial pertinente, el bloqueo de la información relativa a la deuda materia de este recurso, absteniéndose entretanto de mantenerla, informarla o calificarla como morosidad, sin perjuicio de que dicho bloqueo se alce o se sustituya por la información definitiva una vez que exista sentencia firme y ejecutoriada en la causa Rol N°145.449-2025, en su caso.
3.- Abstenerse de generar o aplicar nuevos cargos por concepto de intereses penales, moratorios u otros gastos de cobranza sobre los montos controvertidos, entretanto no se resuelva por sentencia firme librada en los antecedentes Rol N°145.449-2025 antes individualizados, la responsabilidad de la protegida.
4.- El cese del bloqueo o inhabilitación de la tarjeta de crédito N°00150280108101344666 de titularidad de la actora”.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Cubillos.