La Corte de Apelaciones de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización de $30.000.000 por concepto de daño moral, a Rómulo Segundo Aravena Espejo, dirigente campesino a la época de los hechos, detenido 19 de marzo de 1974 en la localidad de Buchupureo por efectivos de Carabineros, quienes lo entregaron al Regimiento de Chillán, recinto militar en que fue sometido a interrogatorios bajo tortura.
En fallo unánime (causa rol 14.347-2024), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Patricio Martínez, Fernando Guzmán y la abogada (i) Catalina Infante– revocó la sentencia impugnada, dictada por el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de cosa juzgada presentada por el fisco.
“Que el argumento utilizado en todas esas decisiones, desde la época referida, es que el examen de la excepción de cosa juzgada no puede agotarse en la constatación de esa triple identidad procesal, pues ello implicaría aplicar una norma de derecho interno con total prescindencia del bloque normativo internacional que rige la materia, añadiendo que el derecho internacional de los derechos humanos, convencional y consuetudinario, reconoce con carácter de norma imperativa –ius cogens– la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, tanto en su dimensión penal como en la responsabilidad civil derivada de ellos, como se desprende de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1968; del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998; y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, todos instrumentos cuya vigencia y obligatoriedad para el Estado de Chile no es discutida”, sostiene el fallo.
“Conforme añade, de lo anterior se sigue que la acción indemnizatoria derivada de violaciones a los derechos humanos constitutivas de crímenes de lesa humanidad no es susceptible de extinguirse por prescripción, por cuanto su tratamiento se afinca en normas imperativas de derecho internacional que desplazan, en este específico ámbito, las reglas del derecho común”, añade.
La resolución agrega que: “Así las cosas, la Corte Suprema ha considerado que, en los procesos anteriores, los fallos que declararon prescrita la acción indemnizatoria no fueron pronunciados en conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable en su integridad, al omitir la consideración de las normas internacionales imperativas que impedían la extinción de esa acción por el mero transcurso del tiempo. Por ello, otorgarles el efecto de cosa juzgada que contempla el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil importaría consagrar y perpetuar, mediante una institución procesal de derecho interno, la misma infracción al derecho internacional que el Estado de Chile ya ha reconocido como generadora de su responsabilidad internacional en el ámbito interamericano de derechos humanos, y su vigencia, a la luz del artículo 5° inciso 2° de la Constitución Política de la República”.
“Que, si bien esta Corte conoce el sistema de fuentes que rige nuestro ordenamiento jurídico, también entiende la necesidad de un compromiso institucional que asegure la consideración debida a aquella jurisprudencia del máximo tribunal de nuestra República, la que se evidencia como estable y coherente en el tiempo, como sucede en la especie”, releva.
“Por lo mismo –prosigue–, y más allá de si se comparten o no en su integridad los razonamientos que han sustentado las decisiones referidas sobre la materia, este tribunal no puede soslayar la evidencia de una jurisprudencia reiterada y consistente de la Corte Suprema en casos de las mismas características, que han sido resueltos de manera uniforme y sostenida en el tiempo”.
Para el tribunal de alzada: “Asimismo, es necesario reconocer que la coherencia en la aplicación del derecho no es un valor instrumental o secundario del sistema, sino una exigencia constitucional que emana directamente del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, en virtud del cual las personas que se encuentran en situaciones jurídicamente equivalentes tienen derecho a obtener respuestas jurisdiccionales también equivalentes, salvo que concurran razones de distinción objetivas y suficientes que justifiquen un tratamiento diferenciado, lo que en la especie no acontece”.
“Apartarse de una jurisprudencia estable sin nuevos fundamentos o que respondan a circunstancias fácticas diferentes no configura ejercicio de independencia judicial sino, más bien, el de cierta porfía, que, además, provoca una fragmentación injustificada del sistema; máxime si nuestro sistema recursivo, que se consolida y consuma en la Corte Suprema, supone que sus pronunciamientos reiterados son expresión legítima de una comprensión decantada del derecho aplicable, que los tribunales inferiores están llamados a considerar con toda seriedad como un dato relevante, especialmente en este tipo de asuntos, donde existe una política estatal en juego y, además, el Estado chileno ha debido responder internacionalmente”, afirma.
“Que, por estas razones, esta Corte resolverá la cuestión debatida siguiendo el criterio que la Excelentísima Corte Suprema ha establecido de manera constante en casos de esta naturaleza, dejando constancia de que dicha decisión descansa, en lo medular, en los valores de igualdad ante la ley y coherencia institucional antes referidos, por lo cual, en dicha parte, la sentencia debe ser enmendada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia dictada el veintiséis de febrero de dos mil veinticinco, complementada el diecinueve de diciembre del mismo año por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, solo en cuanto rechazó la pretensión respecto de Rómulo Aravena Espejo en virtud de la excepción de cosa juzgada, quedando rechazada dicha excepción y, en consecuencia, se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) por concepto de daño moral, más los reajustes e intereses señalados en el considerando noveno de esta sentencia, confirmándose, en lo demás recurrido”.