La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios interpuesta por la Sociedad OGM Mecánica Integral SA y condenó a la sociedad KRAH América Latina SA a pagar a la suma única y total de $244.663.877, por concepto de daño emergente, derivado del incumplimiento de contrato en la fabricación de tuberías.
En fallo unánime (causa rol 15.355-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– estableció error en la valoración del informe pericial rendido en el poceso.
“Que, tal como se reseñó en el motivo primero, la parte demandada acusa en su recurso que la determinación de la cuantía no está fundada en el fallo, obviando el análisis de la sentencia de primer grado sobre los daños efectivamente acreditados, al suprimir los considerandos vigésimo sexto a trigésimo quinto de ese pronunciamiento”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El tribunal de primer grado, en el motivo vigésimo noveno, entre los gastos alegados por la demandante a título de daño emergente según se reseñó, tuvo por establecidos los servicios contratados a la empresa BSQC para determinar las causas de las fallas en las tuberías por un valor de $4.002.054 más IVA y, además, la suma de $216.279.414, proveniente de gastos efectivamente acreditados, atribuibles a 290 facturas que pueden ser efectivamente asociadas a reparaciones, descontando previamente aquellas que se rindieron duplicadas o triplicadas y que dicen relación con materiales de construcción, arriendo de maquinaria, consumo de combustibles y afines. No fueron consideradas, tampoco, documentos asociados a contratos, guías de despacho y órdenes de compra que no fueron acompañados, ni materias como hotelería, oficina y alimentación por no acreditarse la cantidad de trabajadores que efectivamente realizaron labores de mitigación, la mantención de cuadrillas, entre otros”.
“Que, por su lado, los sentenciadores de segundo grado, entre los motivos décimo a décimo tercero, tratan del incumplimiento contractual imputado a la parte demandante y a la efectividad que la parte demandante debió realizar gastos complementarios para la identificación de la falla y para la mitigación de esta, mientras la parte demandada no rindió la suficiente para concluir que vendió productos certificados o para demostrar que la falla se produjo en el procedimiento de unión de las tuberías, pues producida es contradicha por la de la actora”, añade.
“Luego de ello –prosigue–, en el motivo décimo cuarto, la sentencia que se impugna determina el monto del daño producido por la falla reprochada a la parte demandada, que indica solo en lo resolutivo del fallo, basándose para eso en la prueba pericial. Específicamente indica que ‘… los gastos en la ejecución de las obras complementarias, así como los incurridos para establecer la falla, se han probado y se otorgarán. El detalle de gastos inicialmente no objetados, y luego refrendado por la revisión documental del perito que evacuó una suerte de meta peritaje, bastan para probarlos. Además, el especialista a cargo de la elaboración de los estudios también declaró en juicio, reconociendo su informe, así como las visitas inspectoras a las faenas en Colina, lo que relaciona las facturas con esta labor, aun cuando no se detalle en la glosa específicamente el número y cantidad de servicios”.
Para la Sala Civil: “Del fragmento transcrito, puede advertirse que los juzgadores otorgaron una importancia preponderante al informe pericial rendido en autos, al que se trató, de una forma que no es tal, es decir, de metaperitaje y, conforme a este, simplemente dieron por cierta la suma alcanzada por dicha probanza de $1.194.892.117, sin cuestionamiento alguno ni mayor análisis que permita corroborar que esa suma corresponde a los gastos en que debió incurrir la demandante como consecuencia de las fallas de las cosas compradas y, en consecuencia, en el daño emergente reclamado”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en relación con lo anterior, debe recordarse que conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, la fuerza probatoria del informe de peritos será apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Esta se refiere a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que estos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por lo que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos”.
“En ese orden de cosas, la referencia a los ‘gastos inicialmente no objetados’, luego refrendados por el perito que bastó a los sentenciadores para tener por establecidos los daños y una breve mención de la prueba testimonial, no se ajusta a lo reseñado en el párrafo que antecede, pues únicamente aceptó o dio por cierto lo informado por el perito, sin detenerse en la justificación de sus cálculos y en la determinación de los daños, como fue previamente indicado”, releva.
“Que, por consiguiente, correspondiendo a los jueces del fondo esclarecer la certidumbre y la cuantía del daño a resarcir de acuerdo con las exigencias que deben cumplir las sentencias definitivas, dicho asunto no fue satisfecho, al estimarse el monto ordenado pagar únicamente en virtud del peritaje y en las condiciones anotadas. Ello, además, ha tenido influencia sustantiva en lo dispositivo del fallo, según se detallará en la sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se revoca la sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno dictada por el Décimo Juzgado Civil de Santiago solo en cuanto acogió la demanda principal deducida y, en su lugar, se declara que:
1.- Se rechaza la demanda principal de resolución de contrato.
2.- Se acoge la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios interpuesta por la demandante principal y se condena a KRAH América Latina S.A. a pagar a Sociedad OGM Mecánica Integral S.A la suma única y total de $244.663.877, por concepto de daño emergente, con los reajustes que correspondan, conforme la variación del índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al que la sentencia quede ejecutoriada, y el anterior a aquel en que efectivamente se paguen, más los intereses corrientes que correspondan para operaciones de crédito de dinero reajustables, entre la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada y su pago efectivo.
II.- Que cada parte pagará sus costas”.