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Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda de auto despido de cajera

27-julio-2026
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales de trabajadora que se desempeñó, como cajera, para su exempleadora, la sociedad Comercial y Gastronómica Rupanco SA, y que se acogió a auto despido (despido indirecto).

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de prestaciones laborales de trabajadora que se desempeñó, como cajera, para su exempleadora, la sociedad Comercial y Gastronómica Rupanco SA, y que se acogió a auto despido (despido indirecto).

En fallo unánime (causa rol 727-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Maritza Villadangos, Lilian Leyton y la fiscal judicial Macarena Troncoso– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que declaró terminado el vínculo laboral que unía a las partes por estimar que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo, por lo que al condenó al pago de la suma  $591.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $3.546.000 de  indemnización por 6 años de servicio (6 años), con recargo legal del 50%, suma que asciende a $1.773.000.

“Que baste para desestimar este recurso, atender a que el mecanismo anulatorio interpuesto para el caso concreto no resulta atingente, desde que la gravedad que se requiere para desvincular a un trabajador sin derecho a indemnización alguna o bien para que este ponga término al vínculo a través de la institución del despido indirecto, atribuyendo esas inobservancias al empleador, no es un concepto que se encuentre definido por la ley, en términos tales que permita aseverar que existe una contravención formal de la definición que entrega el legislador; que se ha interpretado tal concepto de modo equívoco; aplicado su contenido a una situación que no contempla la norma o que se dejó de aplicar a una situación que la misma disposición establece”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este entendido, lo que se cuestiona en el arbitrio no es la inexistencia del incumplimiento que se le atribuye, sino la naturaleza y entidad de este, en términos tales que se dice que el trabajador no sufrió un menoscabo o perjuicio económico que autorice el quiebre justificado de la relación laboral; pues, en último término, entiende el recurrente, no impide la convivencia normal entre uno y otro contratante, ni se trata de conductas que lesionen o amenacen la seguridad y estabilidad de la empresa. Ahora bien, no existe ninguna norma –ni mucho menos el artículo 160 N° 7–, que enumere o ejemplifique el contenido del incumplimiento, y atendida la exigencia que el propio código hace al requerir que la falta sea ‘grave’, resulta imposible sostener que existe una infracción de ley, pues, como se dijo, no hay norma que así lo defina”.

“Por ello, correspondía aquí que el empleador postulara un cuestionamiento a la calificación y subsunción de los hechos afincados en el juicio a los presupuestos de la norma, es decir, que controvirtiera la validez de la calificación jurídica sobre la base de la ponderación de los antecedentes del caso. Tal posibilidad de examen, ciertamente no se alcanza con la causal invocada, sino que recurriendo al motivo de nulidad de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, el cual permitiría determinar si los hechos que constituyeron el deber incumplido tuvieron la entidad de ‘graves’; considerando las obligaciones inherentes al contrato de trabajo que se asume y el respeto a la normativa laboral y que, concebidas de consenso, dentro de un marco de razonabilidad, puede ser conminado a cumplir para el regular desarrollo de la relación laboral”, añade.

“Que, en consecuencia, dada la normativa alegada y lo razonado precedentemente, no podrá existir infracción de ley en el caso en concreto, ya que, se reitera, la gravedad constituye un concepto indeterminado por el legislador, cuyo contenido dependerá del carácter particular de la inobservancia que se imputa en los hechos asentados en la sentencia, lo que debe ser atacado por la causal de nulidad que el ordenamiento jurídico ha previsto para tal fin”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2490-2024, sentencia que, en consecuencia, no es nula”.

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