La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía de asistentes dentales desvinculados por Integramédica SA.
En fallo unánime (causa rol 1.029-2025), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Lilian Leyton, Iara Barrios y el ministro Guillermo Rodríguez– desestimó la procedencia de los recursos deducidos en contra de la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“Que bastaría para desestimar el arbitrio de la demandada recordar que en atención a la naturaleza del recurso que contempla la legislación laboral en contra de las sentencias definitivas, no es posible aceptar postulados alternativos o dubitativos como el que sustenta el alegato de la empresa al sostener que la sentencia carece del requisito formal que contempla el numeral 5° del artículo 459 del código del ramo, pero a la vez, adentrarse en argumentaciones de fondo –desconociendo el defecto formal que en un principio enarbola– para así sostener la improcedencia jurídica de ordenar el pago de lo descontado a título de AFC”, plantea el fallo.
“Tal errónea construcción, también se replica en el petitorio del recurso, que además de contener peticiones subsidiarias, solicita la anulación incluso de la audiencia de juicio, olvidando el imperativo, ante la causal de nulidad esgrimida, que impone el propio artículo 478 a esta Corte”, añade.
“Que sin perjuicio de lo dicho, es real la desatención en la que incurre la juzgadora, la que simplemente condenó a la empresa, en lo resolutivo de la sentencia, a la devolución del descuento efectuado en el finiquito del aporte del empleador al seguro de cesantía, sin ningún tipo de argumentación jurídica que la sustente, incumpliendo de este modo las prescripciones sobre la forma de emisión de las sentencias que de modo particular estatuye el artículo 459”, releva el fallo.
“Empero –continúa–, no debe olvidarse que, como toda nulidad, este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo. Esto que se dice está expresado en el mismo artículo 478 del Código del Trabajo, cuando se indica que ‘No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo…”.
“Por lo tanto, la labor del recurrente no se agota en la sindicación del vicio, sino que comprende también el deber de demostrar la incidencia que el mismo tendría en la decisión”, aclara la resolución.
Para el tribunal de alzada: “En ese orden de ideas, constituyen hechos de la causa que el despido de las trabajadoras se produjo por aplicación de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa y que tal decisión, resultó improcedente”.
“Que en este entendido, aun cuando se coincide sobre la verificación del defecto formal que se esgrime, este carece de trascendencia, pues si esta Corte se encontrara en posición de dictar sentencia de remplazo, tendría que coincidir con la decisión de la jueza”, afirma.
La resolución agrega que: “En efecto, el citado artículo 13 de la ley 19.728 expresa ‘Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…’, agregando su inciso segundo ‘se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…’.
“Por su parte, el artículo 52 dispone ‘Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios’ y añade el inciso 2° ‘Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13’”, reproduce.
“Que –ahonda–, del tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ellas operen, es menester que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie tanto sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios como de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión principal quedaran en suspenso hasta la decisión jurisdiccional”.
“Ahora bien, si el juez determina que no se ha probado debidamente las necesidades de la empresa para despedir al trabajador y declara que su desvinculación es improcedente –como ocurre en la especie– no puede tener lugar la imputación referida en el inciso segundo del artículo 13, ya que esa deducción está sujeta a la condición de haber operado efectivamente la causal de necesidades de la empresa”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan sin costas los recursos de nulidad que dedujeron las demandantes y la demandada en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia, no es nula”.