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Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado

15-julio-2026
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, por más de 8 años en la Municipalidad de La Pintana.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, por más de 8 años en la Municipalidad de La Pintana.

En fallo unánime (causa rol 18.222-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– estableció que la demandante no prestó servicios esporádicos y específicos, sino funciones habituales del municipio, por lo que a su respecto rige el Código del Trabajo.  

“Que se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y más recientemente en las dictadas en las causas roles 1.096-22, 162.215-22 y 10.704-23, entre otras, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N°18.883, que contiene el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la administración municipal puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual”, detalla el fallo.

La resolución agrega que: “De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, de modo que los derechos que le asisten son únicamente los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir la relación jurídica, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado”.

“Que, asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos”, añade.

“El primero dispone que ‘Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto’”, reproduce.

“En tanto –continúa– que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1° que su finalidad es ‘satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas’, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: ‘a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna’; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado entre las que el artículo 4° menciona ‘f) La urbanización y la vialidad urbana y rural; g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias’”.

Para la Sala Laboral de la Corte Suprema: “(…) tales razonamientos se deben contrastar con los hechos asentados por la sentencia laboral, consignados en el motivo segundo de este fallo, antecedentes que permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no se avienen a un cometido específico, cumpliendo una jornada de trabajo y que se vinculaban con actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se las haya enmarcado en algún programa puntual, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con los fines que, conforme a la normativa antes citada, debe guiar el actuar del municipio”.

“Asimismo –ahonda–, está acreditado que la actora desempeñó sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, al cumplir una jornada diaria, ajustar su desempeño a las instrucciones impartidas por su jefatura, informar periódicamente sobre las tareas desarrolladas y percibiendo un estipendio mensual, características que de acuerdo a lo previsto en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio”.

“De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”, releva el fallo.

“Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al rechazar el recurso de nulidad de la actora fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pues debió acogerlo en cuanto se discutía la decisión de enmarcar el vínculo en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, pues la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se equivoca al no declarar la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes, por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la actora invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el correspondiente dictamen de reemplazo”, concluye el fallo de unificación.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de doña Rocío Arlette Provoste Donoso, en contra de la Municipalidad de La Pintana, y, en consecuencia, se declara la existencia de relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia, desde el 1 de octubre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2022, la que concluyó sin invocar causal legal, por tanto, injustificado, por lo que esta deberá pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) $1.255.678 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $10.045.424 por concepto de indemnización por años de servicio;
c) $5.022.712 por concepto de recargo legal equivalente al 50%, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d) $334.848 por concepto de compensación feriado legal.
e) $148.171 por concepto de feriado proporcional.
e) Cotizaciones previsionales a enterar en las instituciones a las que se encuentre afiliada la actora, devengadas entre octubre de 2014 a julio de 2021; desde septiembre de 2021 a diciembre de dicho año y desde febrero a diciembre de 2022, limitadas a aquellas mensualidades efectivamente adeudadas, calculadas a partir de la remuneración imponible respectiva.
f) Cotizaciones de seguro de cesantía, a enterar en AFC Chile, por el equivalente al 3,0% de la remuneración imponible, por el período comprendido entre octubre de 2014 a diciembre de 2022.
g) Cotizaciones de salud a enterar en la institución a la que se encuentre afiliada la actora, solo respecto de septiembre de 2019.
II.- Que las cotizaciones señaladas en las letras e), f) y g) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Que cada parte pagará sus costas.

Decisión acordada con la prevención de las ministras González y López, quienes fueron de la opinión de que “la acción de cobro de la compensación por feriado prescribe en el plazo de dos años contado desde que la obligación se hizo exigible, pero estiman que el cómputo debe iniciarse en la época en que la obligación se hizo exigible, lo que tiene lugar a partir de la fecha del despido –31 de diciembre de 2022– y no antes”.