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Corte Suprema confirma condena por malversación de caudales públicos

14-julio-2026
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Renato Antonio Morales Galdames a la pena única de 5 años de presidio, sustituida por la libertad vigilada por igual lapso, en calidad de autor de 10 delitos consumados de malversación de caudales públicos y como cómplice de un undécimo delito de malversación de caudales públicos. Ilícitos perpetrados entre enero de 1998 y noviembre de 2000.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Renato Antonio Morales Galdames a la pena única de 5 años de presidio, sustituida por la libertad vigilada por igual lapso, en calidad de autor de 10 delitos consumados de malversación de caudales públicos y como cómplice de un undécimo delito de malversación de caudales públicos. Ilícitos perpetrados entre enero de 1998 y noviembre de 2000, en perjuicio de la Corporación Municipal de San Miguel.

En fallo unánime (causa rol 69.468-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Jorge Zepeda, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó las alegaciones de la defensa en orden a que la sentencia recurrida infringió las leyes reguladoras de la prueba y que, además, Morales Galdames fue condenado por delitos que cometen funcionario público, calidad que no tenía al ser funcionario de una corporación de derecho privado.

“Que, en esa ilación, cabe recordar que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por expresa remisión del artículo 535 del Código Procedimiento Penal– fija los requisitos que debe cumplir un recurso de invalidación como el presentado en la especie. Así, la reseñada disposición ordena al reclamante expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencias todas que fueron pasadas por alto por el recurrente de casación conforme se señaló en el basamento que precede”, releva el fallo.

La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, cuando la causal que se invoca dice relación con una presunta infracción a las leyes reguladoras de la prueba y esta se esgrime de manera aislada, no vinculándose con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ella debe ser desestimada ya que, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que, conjuntamente, se enarbole otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra”.

“De esta forma, queda en evidencia no solo una errada formulación de la causal de nulidad en que se sustenta el primer capítulo de invalidez, sino que también una incongruencia entre los fines que persigue la causal prevista en el artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, con el impropio propósito perseguido por el recurrente, factores todos que conducirán al rechazo de la primera protesta enarbolada”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, en lo que concierne al segundo capítulo de invalidez, es menester recordar que a través de este se buscaba evidenciar un presunto error de derecho incurrido en la sentencia definitiva atacada, fundado en la inviabilidad jurídica de haber condenado a Morales Galdames como autor o bien como cómplice del ilícito de malversación de caudales públicos, toda vez que no detentaba la calidad de empleado público, al haberse desempeñado laboralmente dentro de una persona jurídica de derecho privado”.

“En ese sentido –prosigue–, se dirá que, si bien la naturaleza jurídica de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Miguel responde a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, lo cierto es que igualmente quienes se desempeñan laboralmente al interior de la misma y perciben una remuneración por los servicios prestados, pueden quedar afectos a ser sancionados por el delito de malversación de caudales públicos, como se dirá a continuación”.

“Que, para los efectos de hacer oponible el ilícito en estudio a la persona del condenado Morales Galdames, es menester tener presente que el artículo 233 del Código Penal (norma aplicable al caso concreto) se sitúa en el Libro Segundo, Título Quinto, del citado texto legal, dentro los crímenes o simples delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos. En concreto, el delito por el que resultó castigado el recurrente de casación se inserta dentro del Párrafo Quinto, titulado ‘Malversación de caudales públicos’”, aclara la resolución.

Para la Sala Penal: “En ese orden de cosas, la ubicación geográfica del delito en cuestión, lejos de resultar un aspecto secundario o intrascendente, aparece absolutamente atingente y relevante al instante de zanjar la protesta jurídica levantada en el presente capítulo de invalidación. Lo anterior, en el entendido que el artículo 260 del Código Penal, incluido dentro del Párrafo Noveno del citado Título Quinto, prescribe que: ‘Para los efectos de este Título y del Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean de nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldo del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular’”.

“Así las cosas –ahonda–, la disposición recién transcrita amplía la extensión del concepto de empleado, entre otros, para el delito previsto en el artículo 233 del Código Penal, incorporando bajo dicha nomenclatura, entre otros, a toda persona que desempeñe un cargo en una institución o empresa autónoma dependiente del Estado. En este caso, la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Miguel –en la que trabajaba el condenado Morales Galdames desempeñando el cargo de tesorero– depende de la Ilustre Municipalidad de San Miguel, la que a su vez forma parte del Estado”.

“Como colofón a lo expuesto con antelación, es posible establecer que con independencia de la naturaleza jurídica de la institución en la que se desempeñaba laboralmente el recurrente, la amplitud con que se exhibe el artículo 260 del Código Penal, permite asignar a aquel la calidad de empleado para los efectos de colmar, entre otras, la figura penal descrita en el artículo 233 del citado texto legal, razón por la que deberá ser desestimado este segundo capítulo de invalidez”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Manuel Álvarez Álvarez, en beneficio de Renato Antonio Morales Galdames, respecto de la sentencia definitiva de segunda instancia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, escrita a fojas 10628 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el ingreso Rol N°1733-2022”.