La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la agencia de turismo Travel Rock SA, en contra de la sentencia que la condenó al pago de la suma de $35.950.778 por concepto de comisiones impagas y $138.833 por feriado proporcional adeudado a ejecutivo que se desempeñó como gerente comercial en la empresa especializada en giras estudiantiles.
En fallo unánime (causa rol 188-2026), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Rafael Andrade Díaz, Gonzalo Rojas Monje y la abogada (i) Marta Araneda Fraile– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
“Que del examen de la sentencia recurrida aparece que el tribunal de la instancia consignó detalladamente la prueba documental, confesional y de exhibición producida por ambas partes; estableció los puntos de prueba; determinó los hechos asentados relativos a la existencia de la relación laboral y al sistema remuneracional pactado por los involucrados; analizó la procedencia y el alcance de los apercibimientos aplicados durante el juicio; y explicitó las razones por las cuales estimó acreditada la deuda demandada, en los términos descritos. En particular, la sentencia desarrolla extensamente las razones por las cuales atribuye eficacia probatoria a la falta de exhibición de documentación contable requerida a la demandada, a la incomparecencia injustificada de su representante legal a absolver posiciones y a la circunstancia de haber contestado extemporáneamente la demanda, explicando la incidencia de cada uno de dichos elementos en la formación de la convicción judicial”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Lo que realmente reprocha la recurrente no es la ausencia de razonamiento o de análisis probatorio, sino el mérito, suficiencia y corrección de las conclusiones obtenidas por el juez del fondo. Sin embargo, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo no ha sido establecida para revisar la calidad o acierto de la valoración efectuada, sino para sancionar la omisión de los elementos estructurales que la ley exige en la sentencia. En la especie, tales elementos se encuentran presentes”.
“Que tampoco se advierte la contradicción interna que denuncia la recurrente respecto de la exhibición documental (…). El razonamiento judicial aparece claramente explicitado y permite comprender, sintéticamente, de qué manera el sentenciador arribó a la conclusión adoptada. Podrá discutirse el mérito de dicho razonamiento, pero acorde a lo expuesto en el fallo impugnado, no puede sostenerse fundadamente que este se encuentre ausente, circunstancia que constituye precisamente la causal de nulidad, que no se da en la especie”, aclara.
“Que igualmente –prosigue– carece de sustento la alegación relativa a una supuesta falta de análisis de la prueba documental y confesional aportada por la demandada. La sentencia dedica un apartado específico a la valoración de la prueba rendida, expresando que aquella fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, indicando además los motivos por los cuales estimó insuficientes los antecedentes aportados por la demandada para desvirtuar la pretensión del actor. De esta manera, existe un razonamiento expreso y verificable que satisface las exigencias del artículo 459 N°4 del Código del Trabajo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en subsidio, se invoca la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Sostiene el recurrente que el juez habría vulnerado las máximas de la experiencia al considerar que no resulta razonable que una empresa se mantenga funcionando normalmente durante varios meses sin generar ventas, utilizando dicha reflexión para reforzar la conclusión relativa a la procedencia de las comisiones reclamadas. Como ha sostenido uniformemente esta Corte, la labor del recurrente consiste en precisar la regla supuestamente vulnerada y demostrar de qué manera la sentencia la contradice efectivamente”.
Para el tribunal de alzada penquista: “Del examen del recurso aparece que este no satisface adecuadamente tales exigencias. En efecto, la impugnación se limita fundamentalmente a discrepar de la inferencia efectuada por el sentenciador, proponiendo otras hipótesis que, a juicio de la recurrente, podrían explicar la ausencia de ventas o de comisiones durante el período reclamado. No obstante, la mera existencia de interpretaciones alternativas de la prueba no configura una vulneración de las reglas de la sana crítica”.
“Que, de esta manera, la crítica formulada por la recurrente en su libelo, en este ámbito, se dirige más bien contra la fuerza persuasiva que el sentenciador atribuyó a determinados antecedentes probatorios y no contra una efectiva vulneración de los parámetros que integran la sana crítica. Lo anterior resulta particularmente evidente cuando se advierte que el recurso solicita, en definitiva, que esta Corte reemplace la valoración efectuada por el juez del juicio por otra diversa, que conduzca al rechazo de la demanda, pero dicha pretensión resulta incompatible con la naturaleza del recurso de nulidad, de derecho estricto, y esta Corte no puede transformarse en un tribunal de segunda instancia encargado de efectuar una nueva apreciación directa de la prueba producida durante el juicio, puesto que ello excede el ámbito propio de este recurso extraordinario”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don JOSÉ PABLO BERNAL VIAL, abogado de la parte demandada TRAVEL ROCK SpA, en contra de la sentencia de fecha doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la que en consecuencia no es nula”.