Poder Judicial - PrensaYComunicaciones


Corte Suprema rechaza recurso de nulidad y confirma condena por homicidios calificados

14-julio-2026
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Emerson Israel Montenegro Cerecer a dos penas de cumplimiento efectivo de 15 años de presidio, en calidad de autor de dos delitos consumados de homicidio calificado. Ilícitos perpetrados en 2022, en la comuna de El Bosque.

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a Emerson Israel Montenegro Cerecer a dos penas de cumplimiento efectivo de 15 años de presidio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de dos delitos consumados de homicidio calificado. Ilícitos perpetrados en 2022, en la comuna de El Bosque.

En fallo unánime (causa rol 28.100-2026), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los ministros Jorge Zepeda y Dinko Franulic– descartó infracción en la calificación de los delitos (alevosía) y vulneración al derecho ser juzgado en un plazo razonable.

“Que, en lo concerniente al motivo primordial de nulidad, cabe indicar primeramente que uno de los presupuestos fundamentales al instante de promover una causal de invalidez dice relación con la necesaria coherencia que debe tener en relación con su contenido. Lo anterior, en atención a que, salvo la situación excepcional expresada en el artículo 379 inciso segundo del Código Procesal Penal, se encuentra vedada la posibilidad de reconducir oficiosamente la causal de nulidad impetrada”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Asentado lo anterior, es dable manifestar que la primera alegación en que se sostiene la protesta primordial dice relación con un genuino cuestionamiento a la toma de una postura jurídica de parte de las juzgadoras del grado al dar por configurada la calificante de alevosía en los delitos de homicidio por los que el recurrente resultó condenado. De más está decir que la sola divergencia respecto a un punto de derecho derivada del ejercicio de la labor judicial interpretativa no puede ser encasillada como una actividad atentatoria de garantías fundamentales y, por lo mismo, escapa completamente de los contornos previstos para la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, dado que la función hermenéutica resulta inherente al ejercicio de la jurisdicción”.

“En base a lo dicho, es posible detectar una nítida incoherencia entre la causal deducida y su fundamentación, a lo que se añade que no se trata de una hipótesis que admita reconducción oficiosa, de suerte tal que solo quedará desestimarla. Lo anterior, es sin perjuicio del análisis que se hará oportunamente de la segunda causal subsidiaria enderezada toda vez que en esta el recurrente reitera su crítica al reconocimiento de la calificante de alevosía pero esta vez bajo un motivo armónico con la objeción”, añade.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por su parte, el segundo cuestionamiento inserto dentro de la protesta troncal descansó en una presunta vulneración al derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable. Para estos efectos, la defensa dio cuenta de varias situaciones acaecidas durante la tramitación de la causa y que, bajo su concepto, consistieron en dilaciones indebidas que postergaron su derecho a obtener una decisión oportuna del conflicto”.

“Sobre el particular –prosigue–, es dable decir que no resulta indiferente la causal elegida para denunciar la reseñada infracción, principalmente por el efecto que conlleva una hipotética recepción favorable de la misma, esto es, extender aún más la substanciación de la causa, alargando el tiempo para el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.

“Con todo, más allá de lo advertido, no es posible soslayar las características propias que trae aparejada la presente causa, a saber, multiplicidad de delitos de alta gravedad y complejidad, pluralidad de imputados (ya que incluso existe un tercero con orden de detención vigente) y un cúmulo de antecedentes y medios probatorios de distinta naturaleza que fueron obtenidos durante toda la pesquisa”, releva el fallo.

Para la Sala Penal: “(…) bajo esta primera constatación resulta atendible que el caso en estudio supere los tiempos que usualmente disciplinan la tramitación de los procedimientos penales, más aún si se considera la actitud asumida por los acusados, particularmente el recurrente, quien en todo instante instó por la absolución de todos los cargos por falta de participación, situación que naturalmente involucra para el persecutor emplear mayor tiempo y celo en la obtención de evidencias dirigidas a demostrar la hipótesis contraria o bien ratificar la versión de descargo”.

“Asimismo –ahonda–, también resulta trascendental tener en cuenta al instante de calificar una presunta conculcación al derecho en examen, la circunstancia de que la extensión del proceso no se debió exclusivamente a situaciones o peticiones relacionadas con el Ministerio Público sino que también a la defensa. Así, tal como se expuso en estrados y no fue contradicho por el recurrente, la audiencia de juicio oral se pospuso en cuatro oportunidades y siempre a requerimiento de alguna de las dos defensas, sin que exista constancia de algún tipo de oposición levantada por el recurrente en relación con las reprogramaciones decretadas”.

“Como corolario a lo expresado, estima esta Corte que ha quedado de manifiesto que, por razones inherentes a las particulares características de la causa, como también a raíz de peticiones y actuaciones atribuibles a todos los intervinientes, el proceso penal se extendió más allá de lo habitual, sin que dicha situación pueda ser atribuible a una intención o conducta negligente o desidiosa de algún sujeto procesal en particular. A la inversa, frente a la ausencia de elementos que demuestren lo contrario, cada actuación judicial postergada obedeció al legítimo interés de los intervinientes de ver satisfecha una determinada y plausible pretensión procesal, situación que, por lo tanto, no puede ser utilizada en esta oportunidad en beneficio propio, máxime cuando directa o indirectamente se contribuyó al resultado dilatorio, factores todos que llevarán al rechazo de esta alegación”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa del condenado Emerson Israel Montenegro Cerecer, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintiséis, dictada en la causa RUC 2200028220-4, RIT 220-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, y del juicio oral que le antecedió, los que, por consiguiente, no son nulos".

Decisión de rechazar la causal de nulidad relacionada con el artículo 373 letra b), acordada con el voto en contra del ministro Llanos.