La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios como recepcionista, contratado a honorarios, en la Dirección de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Municipalidad de Maipú.
En fallo dividido (causa rol 58.402-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas– rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y le ordenó pagar $562.621 de indemnización sustitutiva por falta del aviso previo; $3.375.726 por años de servicios; $1.687.863 de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio; más las sumas de $543.866 y $360.827 a título de compensación de feriado legal y feriado proporcional, respectivamente, los que fueron denegados en la sentencia impugnada, por prescripción de la acción compensatoria.
“Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias referidas a la prescripción de la acción de compensación de los feriados adeudados, el demandante presentó dos sentencias de contraste dictadas por esta Corte en los ingresos N°103.087-23, de 19 de marzo de 2024 y N°160.644-2022, de 27 de marzo de 2023, y por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N°523-2022, de 13 de abril de 2023”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “En los fallos de esta Corte se sostuvo que los incisos primero y segundo del artículo 510 del Código del Trabajo, distinguen entre los mínimos predeterminados en la legislación y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquellos, instituyendo respecto de los primeros un término mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales y, para los segundos, uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente, conclusión corroborada por la expresión ‘En todo caso…’ contenida al comienzo del inciso segundo de la citada disposición, por cuanto enfatiza que las condiciones acordadas por las partes, esto es, las que reconocen su origen en la autonomía de la voluntad, cuentan con un plazo menor para hacerlas exigibles, que se contabiliza desde la terminación de los servicios”.
“En el tercer fallo se sostuvo que ‘los derechos laborales reclamados y regidos por el Código del Trabajo, se hicieron exigibles por la actora, desde la fecha de término de la relación laboral, a saber, el día 31 de diciembre de 2021, ya que recién en dicha oportunidad el actor tuvo expedito el ejercicio de dicha acción, por lo que recién a partir de dicha fecha puede computarse el plazo de prescripción de dos años, para efectos de contabilizar la prescripción del feriado legal. Sostener la tesis contraria, implicaría que la exigibilidad de los derechos laborales principiaría a correr en el caso de autos mientras el trabajador cuya relación laboral se declara recién por la sentencia recurrida, estaba de hecho sometido a una relación a honorarios, que le obstaba el poder hacer efectivo su reclamación. Adicionalmente, no es posible extender el efecto declarativo reconocido a la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral a contar del inicio de la relación a honorarios, como un mecanismo que justifique privar de sus derechos a los trabajadores, derechos además que son irrenunciables conforme al artículo 5 inciso 2°, del Código del Trabajo’”, reproduce el fallo.
“Que, por consiguiente, concurren interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, por lo que se debe determinar la regla de prescripción aplicable a la acción de cobro de los feriados adeudados y desde cuándo se cuenta el plazo respectivo”, releva.
Para la Sala Laboral: “(…) el derecho al feriado, una vez concluida la relación laboral, corresponde a su compensación en dinero y por su naturaleza no es de aquellos disponibles para el trabajador de acuerdo con la fuente normativa que lo reconoce, por lo que el plazo de prescripción de esa obligación es de dos años, cuyo cómputo se debe iniciar en la época en que la obligación se hizo exigible, lo que tuvo lugar el día del despido –31 de diciembre de 2022– y no antes, por cuanto, durante la vigencia de la relación laboral, el actor solo tenía derecho al uso del descanso legal y jamás pudo exigir su contraprestación en dinero de acuerdo con lo que disponen los artículos 70 y 73 del Código del Trabajo; por tanto, al no haber expirado dicho término a la fecha de presentación o notificación de la demanda, el 13 o 20 de febrero de 2023, respectivamente, la excepción opuesta resultaba improcedente, en los términos en que fue acogida, motivo suficiente para dar lugar a la unificación requerida por el demandante”.
"Que, en consecuencia, debe acogerse la demanda, salvo en lo relativo a la nulidad del despido y el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, extendiéndose la condena en este aspecto solo al entero de las correspondientes al seguro de cesantía en los términos que fueron expuestos”, ordena el fallo unificador.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
II.- Se acoge la demanda deducida por don Nelson Francisco Iturrieta Labra en contra de la Municipalidad de Maipú, declarándose que el vínculo que unió a las partes desde el 1 de febrero de 2016 al 31 de diciembre de 2022 fue de carácter laboral y que su despido carece de justificación, debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) $562.621 por indemnización sustitutiva por falta del aviso previo.
b) $3.375.726 por indemnización por años de servicios.
c) $1.687.863 por recargo legal.
d) $543.866 a título de compensación del feriado legal y $360.827 por feriado proporcional del período que va desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2022.
Las sumas señaladas precedentemente se deberán pagar con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
e) Cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía durante todo el tiempo trabajado por el demandante, equivalente al 3% de la remuneración imponible de cada período, que devengará el reajuste que ordena el artículo 11 de la Ley N°19.728, calculado desde la época y en los términos que indica, e intereses según lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
III.- Se rechaza en lo demás la demanda.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
V.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a la respectiva institución previsional según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo”.