La Corte Suprema acogió el recurso de queja impetrado y confirmó la sentencia de primer grado que acogió denuncia infraccional y demanda de indemnización presentada en contra del Banco Scotiabank por cliente que fue víctima de operaciones fraudulentas.
En fallo de mayoría (causa rol 51.579-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– revocó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al compartir que la entidad bancaria incumplió el deber de seguridad de las operaciones de cuentacorrentista.
“Que, asentado lo anterior, se debe precisar que, en el caso de autos, es posible avizorar que el banco fue objeto de dos fraudes. El primero se relaciona con una transferencia desde la tarjeta de crédito del cuentacorrentista, vía web, realizada el jueves 19 de marzo de 2020, circunstancia que por sí sola es sospechosa, operación que no fue comunicada al cliente. Lo anterior lleva a la estimación jurídica, que si el banco recurrido tiene por práctica comercial entregar este tipo de créditos de manera remota, a cualquier hora del día, debe asumir los riesgos que aquello entraña, debiendo destacar que no acompañó antecedente alguno al proceso que permita respaldar la circunstancia de haber requerido el actor el otorgamiento del referido crédito que supone la operación, elemento de juicio que los sentenciadores del fondo debieron ponderar y que pasaron completamente por alto”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Ahora bien, depositados en la cuenta corriente del quejoso los fondos correspondientes al referido crédito, el Banco Scotiabank no negó que, en un breve espacio de tiempo se realizaron tres operaciones que implicaron cargos en la cuenta corriente del quejoso y, con ello, la disposición de casi la totalidad del saldo contable del cuentacorrentista, por $11.480.043, $3.356.561 y $2.553.020, desde un número de IP no habitual del cliente. Es evidente, que tal situación, por el estándar de seguridad del banco, debió activar las alertas de seguridad de aquel, máxime si estas operaciones tuvieron características de que se realizaban sin claves de la tarjeta de coordenadas, de forma remota, se trataron de transacciones no habituales del cliente, a lo que se suma que todo ello ocurrió sin que se haya enviado las comunicaciones de seguridad de cada una de ellas al correo electrónico registrado por el cliente”.
“Cabe destacar que la entidad bancaria tampoco acompañó antecedente probatorio de la investigación realizada en relación con el caso, más allá del informe que contiene su dictamen, limitándose a sostener que existió una negligencia del cliente, sin demostrar que adoptó efectivamente todos los resguardos que, en su calidad de institución bancaria, estaba obligada a activar”, releva el fallo.
“Que, aún más –ahonda–, desde la perspectiva del modo global involucrado, las cuestionadas operaciones corresponden a tres pagos por una suma que en total supera los diecisiete millones de pesos, lo que fue tenido por válido por el Banco, bajo las circunstancias mencionadas. Todo ello deja en evidencia su pasividad en el cumplimiento de su deber de seguridad, soslayando el deber de cuidado en la prestación de sus servicios financieros, infracción que se relaciona causalmente con las tres transacciones realizadas, en un breve plazo, desde la cuenta corriente del quejoso”.
Para la sala Penal: “(…) en las condiciones descritas, el banco recurrido no pudo excusarse de hacerse cargo del menoscabo patrimonial generado al quejoso, dado que no acreditó, estando en posición de hacerlo, que el siniestro ocurrió por el aprovechamiento de las debilidades del resguardo de la información antes evidenciadas, como tampoco acreditó que en el espacio de ejecución de tales transacciones, adoptó todas las providencias que permitieran establecer que las mismas respondían a un patrón de conducta de su cliente al tratarse de transacciones regulares, ni, finalmente, que ello habría sucedido exclusivamente con ocasión de un descuido grave del cuentacorrentista capaz de superar las salvaguardas bancarias exigibles”.
“En este contexto, se debe reiterar y enfatizar que las obligaciones de monitoreo y control de fraudes jurídicamente recaen, de manera expresa, en la entidad bancaria, donde los patrones de conducta del cliente son elementos de juicio para la determinación de una operación engañosa, cuestión que, como se señaló, no fue informada en detalle por el Banco Scotiabank”, acota la resolución.
“Que las consideraciones antes anotadas no fueron advertidas por los jueces del fondo, quienes desatendiendo el mérito de los hechos del proceso asentados en la propia sentencia recurrida y los no discutidos por las partes, descartaron la responsabilidad infraccional denunciada respecto del Banco Scotiabank, por incumplimiento al deber de seguridad en el consumo, establecido en el artículo 3 literal d) de la Ley N°19.496, limitando el análisis a la supuesta entrega de los mecanismos de seguridad a terceros que el quejoso realizó, con la que aquellos accedieron en forma fraudulenta a sus productos bancarios, pero omitieron examinar la conducta desplegada por la entidad bancaria, en quien recae el deber de resguardo de los fondos depositados, el de contar con las herramientas informáticas idóneas para pesquisar operaciones sospechosas y quien, en definitiva, otorgó un crédito en forma digital y permitió la realización de tres pagos electrónicos por más de diecisiete millones de pesos, pese a que se trata de operaciones no habituales para el cliente, realizadas desde un número de IP no utilizado por este y sin alertar su ocurrencia a través de mensajería o correos electrónicos que el cuentacorrentista tenía registrados; configurándose de esa manera la falta o el abuso grave denunciados en el recurso de queja, puesto que con ello se ha impuesto al quejoso asumir el perjuicio económico, trasladando los efectos del fraude bancario a este, desatendiendo las obligaciones de resguardo que pesan sobre las entidades financieras, y particularmente el artículo 3 letra d) de la Ley 19.496, afectando directamente el patrimonio del recurrente”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE el recurso de queja deducido en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministros señor Carlos Farías Pino, señora Carolina Vásquez Acevedo y señor Patricio Martínez Benavides, por haber dictado con falta o abuso la sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se la deja sin efecto y se decide, conforme lo previamente razonado, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil veintidós, dictada en los autos Rol 28.181-2020-RB del Primer Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, sin costas".
"No se dispone la remisión de estos antecedentes al Pleno de este Tribunal, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que amerite disponer una medida de carácter disciplinario”, ordena.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Valderrama.